REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, tres de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002106
Vista la demanda por Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana GLORIA EDITH ALZU DE TELLEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.316.617, a través de su apoderado judicial , JUAN LUIS DUARTE MACADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.797.595, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.8.573, contra la ciudadana YARITZA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.345.122,este Tribunal, previo a decidir sobre la admisión de la demanda en comento, pasa a emitir pronunciamiento sobre su propia competencia para conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, expresa la parte actora en su libelo, -quien alega actuar en su condición de Única y Universal heredera de Clara Pinto Ortiz-, que procede a demandar por Desalojo del bien inmueble arrendado por su causante a la ciudadana YARITZA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ, conforme contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº. 11, Tomo 88, de los Libros de autenticaciones; constituido el referido inmueble por una apartamento, distinguido con la nomenclatura 3-B, situado en el primer piso, Edificio 24-B, de la Urbanización Los Cerezos, de la ciudad de Puerto La Cruz.
La acción en comento, se interpone por falta de pago de los canones de arrendamientos mensuales, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio , julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo abril , mayo, junio y julio de 2008, razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00),, mensuales; y la misma se fundamenta en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora estima su demanda en la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 6. 650,00)
Ahora bien, la competencia de los Juzgados de Municipios, en relación a la cuantía, está atribuida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70, que establece: “(…) Los juzgados ordinarios tiene competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantil cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (…)”. (Actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 5.000,00)
Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada , a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, conforme a lo establecido Resolución Nº. 2006- 0038, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, Nº. 349, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó un incremento en el límite cuantitativo de la competencia de los Juzgados de Municipio, y que solo entró en vigencia en las Circunscripciones Judiciales del Distrito Capital y Estado Zulia.
Ahora bien, habiéndose estimado la acción en comento en la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 6. 650,00), evidentemente que este Tribunal es incompetente por la cuantía, conforme a lo precedentemente establecido, para conocer de la demanda interpuesta.
En consecuencia, no siendo este Tribunal, competente por la cuantía para conocer de la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana GLORIA EDITH ALZU DE TELLEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.316.617, a través de su apoderado judicial , JUAN LUIS DUARTE MACADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.797.595, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.8.573, contra la ciudadana YARITZA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.345.122, declara de oficio su propia incompetencia con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. En consecuencia, declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; para lo cual se acuerda la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, a los fines de su distribución para ante uno cualesquiera de los mencionados Juzgados; una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte actora haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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