SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001030

PARTE DEMADNANTE: LORENA MONSALVE BELLORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.284.324.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, ASDRUBAL OCHOA GARCIA y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.240.840, 3.171.584 y 10. 299,732, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.720, 18.199 55.112 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA
PARTE DEMANDANTE Mata, Ochoa & Asociados , Edificio Centro Empresarial Rabrit, piso 1, oficina 1-1, calle Democracia con calle Ricaurte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 262.583.

MOTIVO : DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34 , LITERAL b), DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
MATERIA CIVIL-BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar su contestación, “por si o mediante apoderado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación”.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el co-apoderado actor Alejandro Mata Rojas, solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ,en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, lo que fue acordado por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, fijándose el cuarto día de Despacho siguiente para la reanudación de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa y recibo, librado por este Tribunal a la parte demandada, por cuanto no fue posible localizarla.
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal a solicitud de la parte actor, acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, los que fueron debidamente publicados en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”, de esta localidad y consignados en autos, el 04 de marzo de 2008.
En fecha 24 de marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel librado en la morada de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal ,por cuanto la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido en el cartel, a darse por citada personalmente o por medio de apoderado judicial , a solicitud de la parte demandante, procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado Argimiro Rodulfo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.387, quien aceptó el cargo ,prestando el juramento de Ley, en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil consignó recibo debidamente firmado por el Defensor Judicial designado.
En fecha 07 de julio de 2008, el Defensor Judicial, Argimiro Rodulfo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.387, actuando con en s condición de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito que contiene la contestación a la demanda.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandante hizo uso de ese derecho, procediendo el Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2008, a admitir las pruebas promovidas en los Capítulos I, II Y III, y negó la promovida en el Capítulo IV, contra dicha negativa la parte interesada no ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008,este Tribunal agregó al expediente escrito presentado por el Defensor Judicial, al cual acompaña copia al carbón del formato F0024-2002, emitido por IPOSTEL, referente a “Consignación de Telegramas”.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, este Juzgado acordó ratificar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el contenido el oficio Nº. 304- 2008, de 17 de julio de 2008, relacionado con la prueba de Informes promovida por la parte demandante.
El 12 de agosto de 2008, se agregó a los autos la información referida al mencionado Juzgado de Municipio.
En fecha 13 de agosto de 2008, mediante diligencia la abogada Carmen María Blanco, sin datos de identificación en su actuación, solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, alegando que se le “… dejó en un estado de indefensión…sustento mi petición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las obligaciones del Defensor Judicial (…)”.
A fin de decidir este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, al fondo de la cuestión planteada, este Tribunal se pronunciara sobre la reposición solicitada por la parte demandada en diligencia de fecha 13 de agosto de 2008.
En efecto, alega la ciudadana Carmen María Blanco que solicita la reposición de la causa al estado de dar contestación de la demanda , por cuanto “se me deja en un estado de indefensión”;pedimento que sustenta en “jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto a las obligaciones del defensor ad-litem.
Si bien , la parte demandada no cita Jurisprudencia alguna , en la que fundamenta su reposición, este Tribunal en aras de constatar si en verdad a la ciudadana Carmen María Blanco, el Defensor Judicial designado por este Juzgado, la dejo en estado de indefensión observa:
En fallo Nº. 33, de fecha 26 de enero de 2004,caso Luís Manuel Díaz Fajardo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó las obligaciones del Defensor Ad-litem, tomando en consideración el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, que se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas la de la defensoría, en este sentido la Sala estableció lo siguiente:
“(..) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…).”

En el sub judice, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo:
1. Que la demandante y su núcleo familiar necesiten con urgencia y necesidad ocupar el inmueble ocupado por su defendida.
2. Que su defendida deba pagar la cantidad de doscientos bolívares por el uso del inmueble, contados a partir del mes de julio de 2005, mas la que sigan causando hasta la entrega del inmueble , por cuanto su defendida desde el año 2004, consigna ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, los canones de arrendamiento sin oposición de la demandante”
Sin embargo, dentro de la fase probatoria no probó los alegatos formulados en la contestación de la demanda, es decir no hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, de las actas procesales este Tribunal constata, que si bien el Defensor Judicial consigno copia al carbón del documento de consignación de telegrama (folio setenta y nueve (79) del expediente), emitido por Ipostel de la Recepción del Telegrama, no consta en autos su acuse de recibo, ni mucho menos que el Defensor Judicial designado haya realizado diligencia alguna para ubicar a su defendido, mas aun cuando en el libelo de la demanda se señala su dirección; es decir no fueron agotadas las posibilidades para localizarla en forma personal ,para así defender de manera idónea a su representado, con la finalidad de desvirtuar la demanda interpuesta en su contra.
En razón del criterio jurisprudencia precedentemente transcrito, el cual acoge este Juzgado, y de las actuaciones a las que se han hecho referencia supra, este Tribunal llega a la conclusión que el Defensor designado no cumplió de manera idónea con sus funciones, por cuanto al no ejecutar las diligencias necesarias para localizar de manera personal a la parte demandada , con la finalidad de preparar los alegatos pertinentes para desvirtuar la acción interpuesta en su contra por la parte actora, y no probar nada a favor de su representada, menoscabando en ese sentido el derecho a la defensa de la demandada, ciudadana Carmen María Blanco; y como efecto de ello, las presentes actuaciones tienen que reponerse, como en efecto se reponen al estado de que la parte demandada, ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 262.583, quien esta a derecho en el presente Asunto con su actuación de fecha 13 de agosto de 2008, dé contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana LORENA MONSALVE BELLORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.284.324, en el término del segundo día de despacho siguiente, previa notificación de las partes. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de esta decisión, sin lo cual no se computará el término para la contestación a la demanda.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 1:59 p.m.,previo el anuncio de Ley se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma