REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : BP02-V-2008-001591

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.307.879, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.738, actuando en su propio nombre y representación.


DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVENIDA 5 DE JULIO, FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, OFICINA 208, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 327.598

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL A, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admitió por auto de fecha 16 de julio de 2008, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la parte actora ratifico la solicitud de medida de secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda, formulada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial , para la practica de la citación de la parte demandada. Se libró el respectivo exhorto.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal abre cuaderno separado de medidas, el que quedó registrado bajo la nomenclatura de este Juzgado BN02- X- 2008- 000019, y decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, objeto de la presente demanda; librando el respectivos exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial. Por distribución correspondió la practica de la medida de Secuestro al Juzgado Segundo Ejecutor, el cual en fecha 12 de agosto de 2008, materializó dicha medida, notificando en ese acto de su misión a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal acordó agregar al cuaderno separado de medidas las resultadas del exhorto conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas precedentemente mencionado.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora promovió pruebas, las que fueron admitidas por auto de fecha 29 de septiembre de 2008
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Alexis Moreno, identificado supra, sobre un inmueble ubicado en la calle La Línea, Nº. 55, de la Urbanización Bella Vista, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; por un lapso de seis meses improrrogables, contados desde el 1º de julio de 2002 hasta el 1º de febrero de 2003, con un canon de arrendamiento mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) (Con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 120,00)
Agrega la parte actora, que vencido el contrato de arrendamiento, la parte demandada siguió ocupando el inmueble cancelando el canon de arrendamiento, “pero a partir del mes de agosto del año del 2004, el ciudadano ALEXIS MORENO no ha cancelado los canones de arrendamiento correspondientes, hasta la presente fecha, no obstante las múltiples gestiones de cobranza hecha por mi”.
En razón de lo antes expuesto, la parte actora procede a demandar al ciudadano Alexis Moreno, por desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su acción en el artículo 34, literal a, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia haga entre del inmueble libre de personas y bienes.
La demanda fue estimada en la cuatro mil bolívares (Bs. 4. 000,0), reservándose la parte actora el derecho a corar lo adeudado por canones de arrendamientos vencidos y no cancelados por demanda separada.
Junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipio Simón Bolívar y Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial ,respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las expresadas certificaciones, por cuanto fueron expedidas por funcionarios autorizados para dar fe pública del hecho jurídico a que se contraen dichos documentos, conforme a lo establecidos en el artículo 1.357 en armonía con el artículo 1359 del Código Civil. De la misma manera acompañó en original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual mantiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contra parte dentro del lapso legal. En el respectivo contrato de arrendamiento ,en la cláusula Décima Primera, las partes pactaron que, “para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato El Arrendador y El Arrendatario convienen en someterse al domicilio especial de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar , del Estado Anzoátegui.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano ALEXIS MORENO, quien quedó tácitamente citado en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial , resultas estas que fueron agregadas por este Tribunal al cuaderno separado de medidas en fecha 18 de septiembre de 2008, conforme se señalo precedentemente, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano ALEXIS MORENO , no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso al ciudadano ALEXIS MORENO en su insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos del bien inmueble arrendado , a partir del mes de agosto del 2004 hasta la presente fecha, insolvencia que prueba la parte actora con las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipio Simón Bolívar y Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, a las que se han hecho referencia precedentemente. Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.307.879, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.738, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 327.598, en relación a un inmueble ubicado en la calle La Línea, Nº. 55, de la Urbanización Bella Vista, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En consecuencia ordena al ciudadano ALEXIS MORENO hacer entrega al ciudadano CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas, y solvente en el pago de los servicios públicos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández


CASO CARLOS CARRILLO CALDERON
CONTRA ALEXIS MORENO, POR DESALOJO
DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34,
LITERAL A DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Sent.Def.


ASUNTO : BP02-V-2008-001591