SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001598


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SALCEDO GUAIQUIRIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.194.502.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.899.


DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVENIDA 5 DE JULIO, Edificio Gran Palacio, Oficina 305, piso 03, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.


PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MAITA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.903.154.


MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL A, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos, a este Tribunal, el cual la admitió por auto de fecha 22 de julio de 2008, y se acordó emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano JOSE FRANCISCO SALCEDO GUAIQUIRIAN, identificado supra otorgó poder apud-acta al abogado Mauricio Nichols.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la parte actora, debidamente asistido por el abogado Mauricio Nichols ratifico la solicitud de medida de secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda, formulada en el libelo de la demanda.
Conforme consta al vuelto del folio 29 del Asunto Principal, en fecha 28 de julio de 2008, se libró compulsa a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal abre cuaderno separado de medidas, el que quedó registrado bajo la nomenclatura de este Juzgado BN02- X- 2008- 000020, y decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, objeto de la presente demanda; librando el respectivos exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. Por distribución correspondió la practica de la medida de Secuestro al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas , el cual en fecha 13 de agosto de 2008, materializó la medida decretada, notificando en ese acto de su misión a la parte demandada, conforme consta del acta levantada al efecto.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal acordó agregar al cuaderno separado de medidas las resultadas del exhorto conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas precedentemente mencionado.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora que en fecha 02 de agosto de 2002, suscribió bajo contrato de arrendamiento, bajo la modalidad verbal, con el ciudadano ALEXANDER MAITA PRADO, identificado supra, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Vereda 29, sector 06, Boyacá V, Nº.07, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 150,00) mensuales, los cuales se comprometió el hoy demandado a pagar puntualmente.
Agrega la parte actora “que el Arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar el referido canon al extremo que no ha pagado los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007,Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, lo que suman hasta la presente fecha diecisiete (17) mensualidades vencidas, por otra parte tampoco el ciudadano ALEXANDER MAITA PRADO ha realizado consignación alguna ante el Tribunal como lo se evidencia de certificaciones de consignación de canon de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial”, las que acompañó al libelo de la demanda.
En razón de lo antes expuesto, la parte actora procede a demandar al ciudadano ALEXANDER MAITA PRADO, por desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su acción en el artículo 34, literal a, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia haga entre del inmueble libre de personas y bienes.
Junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en las que se deja constancia de la no consignación de cantidades de dinero a favor del demandante, por parte del demandado, en relación al bien inmueble arrendado . Este Tribunal le otorga valor probatorio a las expresadas certificaciones, por cuanto fueron expedidas por funcionarios autorizados para dar fe pública del hecho jurídico a que se contraen dichos documentos, conforme a lo establecidos en el artículo 1.357 en armonía con el artículo 1359 del Código Civil.
II
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el ciudadano ALEXANDER MAITA PRADO , quien quedó tácitamente citado en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial , resultas estas que fueron agregadas por este Tribunal al cuaderno separado de medidas en fecha 17 de septiembre de 2008, conforme se señalo precedentemente, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano ALEXANDER MAITA PRADO , no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso al ciudadano ALEXANDER MAITA PRADO en su insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos del bien inmueble arrendado, desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de junio de 2008, insolvencia que prueba la parte actora con las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a las que se han hecho referencia precedentemente.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el sub iudice la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO SALCEDO GUAIQUIRIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.194.502, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Maurice Nichols , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.88.899, , en contra del ciudadano ALEXANDER MAITA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11.903.154, en relación a un inmueble ubicado la Vereda 29, sector 06, Boyacá V, Nº. 07, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se ordena al ciudadano ALEXANDER MAITA PRADO hacer entrega al ciudadano JOSE FRANCISCO SALCEDO GUAIQUIRIAN del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios demandados, los que fueron estimados en la cantidad de dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.550,00)
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa , conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 10:29 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández