En el día de hoy, martes veintiocho (28) de octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, acordado como está por auto de esta misma fecha, se trasladó y constituyó el tribunal conformado por la Juez Provisorio Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. LOURDES VILLARROEL CURIEL, la Secretaria Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ, en compañía de los ciudadanos JULIO SUAREZ PADRON y XIOMARA DE SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº,5.610.113 y 3.782.424, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651, en el Juicio por DIFERENCIA DE PAGO DE ALQUILERES DEJADOS DE PERCIBIR, propuesto por los ciudadanos JULIO CESAR PADRON y XIOMARA DE SUAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SUB STARS, C.A., seguido por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de practicar, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUB STARS, C.A., hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 324. 081,71), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea, CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 140.905,09), más las costas, costos procesales calculados prudencialmente en 30%. En caso de practicarse dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero, será hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.183.176,62), por concepto que a continuación se especifican 1.- la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.176,62) monto que comprende el monto demandado, más las Costas y Costos Procesales calculadas prudencialmente en 30%, por el Tribunal de la causa. El Tribunal con las facultades conferidas y por auto de esta misma fecha, nombra como auxiliar de justicia a la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A., representada en este acto por el ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.292, y de este domicilio. Igualmente con las mismas facultades designa como Perito Practico y Avaluador al ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986 y de este domicilio; e inscrito en la Asociación de peritos avaluadores de Oriente, bajo el Nº 198, quienes estando presentes aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el Juramento de Ley, obligándose a cumplir bien y fielmente, con los deberes inherentes a los mismos y los que la Ley les impone. Seguidamente la Juez Provisoria Primero Ejecutor de Medidas Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, ordena al perito práctico antes nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, ya identificado, verificar la dirección señalada por la parte actora a los fines de que este tribunal se constituya. En este estado interviene el perito práctico, ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, ya identificado, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado Avenida Principal de Lechería Centro Comercial ESEVE, planta baja, local donde funciona la franquicia SUBWAY, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; tal y como lo señaló la parte actora, con esta actuación he dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Es todo”. Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, con la finalidad de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal de la causa, fue atendida por una persona que dijo ser y llamarse: TULIO DECAN SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.690, en su condición de Vice Presidente de la empresa donde se encuentra constituido este Tribunal, a quien la Juez notifica y pone en conocimiento de la misión a cumplir por este Tribunal. En este estado interviene el notificado plenamente identificado y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal y solicito un tiempo prudencial para llamar al abogado de la empresa así como con los dueños de esta empresa y se hagan presentes. Es todo”. En este estado siendo las 12:45PM la Juez Primero Ejecutor de Medidas, oída la solicitud del notificado, y por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa en la Ley, la acuerda de conformidad en consecuencia le concede el lapso de 30 minutos con la finalidad de que se haga presente el abogado y los dueños de la empresa. En este estado se hace presente el ciudadano NELSON VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, quien dijo ser abogado de la empresa donde se encuentra constituido este Tribunal, a quien seguidamente la Juez Primero Ejecutor de Medidas le solicito presentara el poder que acredita su representación y quien manifestó no tenerla. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunto por su cliente (demandado), respondiendo que desconocía y haciendo un ademan y de manera poco cordial le dijo a este comisionado “que hiciera lo que tuviera que hacer”, Acto seguido la ciudadana Juez le solicito que se retirara del sitio hasta tanto se hiciera presente su cliente o presentara el poder que lo acredite como apoderado del mismo. En este estado siendo la 1:42PM, se hace presente un ciudadano quien dijo ser llamarse LUIS ELOY ALFARO VACCARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.297.098, en su condición de Presidente de la empresa demandada, a quien la Juez notifica y pone en conocimiento de la medida a practicarse en este acto. En este estado interviene el notificado, asistido del abogado en ejercicio Nelson Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315 y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal. Asimismo consigno en este acto copia simple de los estatutos de la empresa que represento a los fines de verificar el carácter con el que actuó en este acto y que los mismos sean agregados a la presente acta. En este estado intervienen los ciudadanos JULIO SUAREZ PADRON y XIOMARA DE SUAREZ, plenamente identificados, asistido por la Abogada CAROLINA ROJAS quien expone en los siguientes términos: “Visto que ha transcurrido el tiempo otorgado por este Tribunal a los fines de que se hagan presentes los representantes de la empresa demandada o su abogado y habiéndose presentado los mismos es por lo que procedo en este acto a solicitar a este Tribunal se practique la medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes que a continuación pasaré a señalar Igualmente solicito que se ordene al perito práctico señalado realice el respectivo avaluó del bien señalado para el posterior traslado a los depósitos de la depositaria judicial designada. 1) Un (1) fabricador de hielo, Marca HOSHIZAKI, código 702065; 2) Un (1) horno microondas, marca SAMSUNG 03927DAXB0013 •3) Un (1) horno de 15 bandejas para hornear pan, marca PROOFER-OVEN; 4) Un horno de 18 bandejas para hornear sin serial visible, 5) 20 mesas pequeñas con base de hierro y tope de madera color verde, 6) 38 sillas en hierro y asientos de semi-cuero color verde. 7) Mini horno marca TURBOCHEF sin serial visible, 8) Una caja registradora, 9) Un conservador de dos puertas verticales en acero inoxidable y verde sin serial visible. En este estado intervienen los ciudadanos LUIS ALFARO VACCARI Y TULIO DECAN SALOMON, plenamente identificados en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SUB STARS. C.A., empresa demandada, asistidos por el abogado NELSON ALBERTO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315 y exponen: “ PRIMERO: Convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes haciendo expresa mención de que la ciudadana ENA HILDA COLMENARES ESTELLER, quien funge como co demandada ya no tiene la cualidad de representante de la precitada compañía por cuanto ya no ocupa el cargo de Vicepresidente, y en tal sentido manifestamos no oponer falta de cualidad de la persona del demandado; asimismo renunciamos al lapso de comparecencia, y declaramos la validez del contrato y las obligaciones que como parte arrendataria corresponden a nuestra representada, manifestando la conformidad de las mismas. SEGUNDO: Declaramos expresamente en la precitada condición señalada en la cláusula primera estar conformes con las cantidades dinerarias demandadas por diferencias en el pago del canon arrendaticio según contrato suscrita por la empresa SUB STARS. C.A., y los ciudadanos Julio Suárez y Xiomara de Suárez. TERCERO: Proponemos el pago de la totalidad de la deuda reclamada; así como una cantidad a titulo de indemnización de la siguiente forma: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00) y la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), como sigue: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) en este acto, en cheque de Gerencia librado contra la entidad bancaria Mi Casa, a nombre del ciudadano Julio Suárez, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) para el día 27 de noviembre de 2008 en cheque de Gerencia de entidad bancaria de esta localidad, a nombre del ciudadano Julio Suárez y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) para el día 27 de diciembre de 2008 en cheque de Gerencia de entidad bancaria de esta localidad, a nombre del ciudadano Julio Suárez. En cuanto a los honorarios Profesionales de la abogada Carolina Rojas Torres proponemos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para ser pagados en la fecha 10 de noviembre de 2008, en cheque de Gerencia de una entidad bancaria de esta localidad, a nombre de la mencionada abogada. Propongo que los pagos antes señalados sean depositados en una cuenta bancaria que señale la parte demandante. TERCERO: Solicitamos a la parte demandante que nos sea reconocida la prorroga legal del contrato de arrendamiento desde el primero de Junio 2008 y planteamos que desde el primero de enero de 2009 se ajuste el valor del canon arrendaticio en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 8.500,00), y solicitamos se considere parte integrante del contrato de arrendamiento esta modificación del canon arrendaticio, estando en conocimiento que dicha prórroga vence el 31 de mayo del 2010 y que para la segunda mitad del periodo de la referida prórroga, es decir del 1 de julio del 2009, se incremente la pensión arrendaticia de acuerdo a los índices de precios al consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Renunciamos a cualquier reclamación y/o daños y perjuicios a la parte demandante estando conscientes del derecho que las asiste y del legitimo derecho a la defensa y al debido proceso que rige este procedimiento. QUINTO: Manifestamos que el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del convenimiento que aquí proponemos de lugar a la parte demandante a solicitar el cumplimiento forzoso del mismo y se considere los pagos pendientes líquidos y de plazo vencido. Es todo”. En este estado, intervienen los ciudadanos JULIO SUAREZ PADRON y XIOMARA DE SUAREZ, asistidos por la abogada Carolina Rojas y exponen: “Oído la propuesta de convenimiento hecha por la representación de la empresa demandada en cinco cláusulas, declaramos que aceptamos lo convenido en cada una de ellas y solicitamos que la presente acta que contiene esta forma de auto composición procesal sea homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según expediente BP02- V- 2008-2124 una vez que lleguen las actuaciones a dicho Juzgado, aceptando expresamente que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones aquí asumidas por la demandada dará lugar a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento, el cual se suscribe por las partes en señal de validez y conformidad. En cuanto a la cuenta de ahorro de la parte demandante se señala a los efectos de los pagos convenidos la siguiente: 0134-0062810622009862 del Banco Banesco a nombre de Julio Suárez. Asimismo solicitamos se deje sin efecto el señalamiento de los bienes muebles hecho con anterioridad. Igualmente solicitamos se habilite todo el tiempo necesario a los fines de que se haga efectivo el convenimiento ofrecido por la parte demandada y se haga presente la misma con el respectivo cheque con el que cancelará lo correspondiente al día de hoy. Es todo” Acto seguido este tribunal oída la solicitud de la parte actora en cuanto a la habilitación del tiempo necesario a los fines de que se materialice el pago ofrecido para el día de hoy y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho o alguna disposición expresa en la ley habilita el tiempo necesario a los fines solicitados. Seguidamente intervienen los ciudadanos LUIS ALFARO VACCARI Y TULIO DECAN SALOMON, plenamente identificados, asistidos por el abogado NELSON ALBERTO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315 y exponen: “Aceptamos expresamente sin reservas de ninguna naturaleza el presente convenimiento aquí suscrito: Es todo”. En este estado intervienen los ciudadanos Julio Suárez y Xiomara de Suárez, identificados supra, asistidos por la abogada Carolina Rojas, IPSA Nº 48.651 y exponen: Por cuanto hemos llegado a un convenimiento con la empresa demandada solicitamos al tribunal se abstenga de continuar la práctica de la medida. Es todo”. En este estado presente la parte demandada plenamente identificada y asistidas por el abogado Nelson Villarroel exponen: “Formalmente hago entrega al ciudadano Julio Suárez Padrón quien se encuentra asistido de abogado de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) en cheque de gerencia Nº 59000978, de fecha 28-10-2008, librado contra el Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, quien recibe satisfactoriamente. Asimismo consigno copia simple del señalado cheque a los fines de que se agregue a la presente acta. Acto seguido el ciudadano Julio Suárez manifiesta que recibe el señalado cheque. Acto seguido la JUEZ PROVISORIO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS, vista la consignación realizada por la parte actora de la copia simple del cheque de gerencia, acuerda agregarla a la presente acta constante de un folio útil. Asimismo oída la exposición realizada y el convenimiento aquí suscrito por ambas partes intervinientes en este acto, este Tribunal lo recibe y se ABSTIENE de la práctica de la presente medida, ordena la remisión a solicitud de la parte actora de la presentes actuaciones al Tribunal comitente a los fines de la Homologación del referido convenimiento. Se deja constancia que la práctica de esta medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías Constitucionales y que las firman que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Cumplida como ha sido la misión de este Tribunal, regresa a su sede siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día de hoy martes veintiocho de octubre de Dos Mil Ocho. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. LOURDES VILLARROEL CURIEL(FDO)

NOTIFICADOS Y PARTE DEMANDADA;

LUIS ALFARO VACCARI Y TULIO DECAN SALOMON (FDO)


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. NELSON ALBERTO VILLARROEL (FDO)


LA PARTE ACTORA y SU ABOGADO ASISTENTE

JULIO SUAREZ PADRON y XIOMARA DE SUAREZ (FDO)


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

ABG. CAROLINA ROJAS (FDO)