En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Octubre de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2008, cursante al folio cuatro (04) de esta comisión, se trasladó la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Titular Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria del Tribunal abogada HAIDEÉ ROMERO FLORES, a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Guaicamar II, Edificio F2, apartamento F2-1-1, ubicado en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; en compañía y a solicitud de la Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ZENAIR RONDÓN SIEGLER, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559., representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUAGUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana ANGELA MIGLIORI, titular de la cédula de identidad 11.422.454, contra el ciudadano ENRIQUE GHINAGLIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.605.803, medida ésta decretada sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el Nº F2-1-1, situado en el Conjunto Residencial GUAICAMAR II, edificio F, ubicado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sustanciado en el expediente BH03-X-2008-000102 de la nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse GHNAGLIA ANGULO MAURO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.931.174, en su condición de padre de la parte demandada, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA VÁSQUEZ BASS, notifica y pone en conocimiento del despacho librado en la presente comisión y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Seguidamente el notificado GHNAGLIA ANGULO MAURO ENRIQUE, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto. Seguidamente siendo las once de la mañana (11.00 a.m), con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al ejecutado y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado ZENAIR RONDÓN SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, y expone: “Vencido el lapso otorgado por la Juez de este Tribunal, así como informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la presente medida, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente. Asimismo consigno constante de cinco (5) folios útiles copia fotostática del contrato de arrendamiento y del inventario de bienes muebles propiedad de mi representado, que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida a los fines de que: 1) Sea verificado si se encuentran dentro del inmueble los bienes muebles indicados en el inventario sobre los cuales es extensiva la referida medida de Secuestro y; 2) Se designe a mi representada Depositaria del Inmueble secuestrado de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Es todo”. Seguidamente siendo las once y cincuenta de la mañana (11.50 a.m.), se hace presente el ciudadano GHINAGLIA MONTES LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.803, parte demandada en la presente causa a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA VÁSQUEZ BASS, notifica y pone en conocimiento del despacho librado en la presente comisión y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Seguidamente el notificado GHINAGLIA MONTES LUIS ENRIQUE, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto, asimismo manifiesto que trasladare mis bienes muebles fuera del inmueble a mi cuenta y riesgo. En este estado el Tribunal oída la manifestación del notificado, ya identificado, acuerda que retiren los bienes muebles de su propiedad voluntariamente y bajo su única y exclusiva responsabilidad, con ayuda de los obreros de la depositaria judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.).Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la apoderada actora Abg. ZENAIR RONDÓN SIEGLER, ya identificada y a fin de dar cumplimiento a la presente comisión ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en la presente comisión, asimismo verifique los bienes mueble indicados en el inventario consignado por la apoderada actora los cuales forman parte de la relación arrendaticia. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Guaicamar II, Edificio F2, apartamento F-2-1-1, ubicado en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Acto seguido el perito avaluador designado e instruido por el Tribunal Ejecutor verifica si se encuentran en el inmueble los bienes señalados en el inventario dejando constancia: Que se encuentran todos excepto el calentador eléctrico. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Es todo. En este estado la parte demandada expone: “Manifiesto que el calentador eléctrico se daño. Es todo.” Seguidamente, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de la apoderada actora ZENAIR RONDÓN, plenamente identificada; y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA secuestrado el inmueble objeto de la presente medida constituido por un (01) apartamento signado con el Nº F2-1-1, situado en el Conjunto Residencial GUAICAMAR II, edificio F, ubicado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se declara. Asimismo oída la solicitud de la apoderada actora y de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo pone libre de bienes propiedad de la parte demanda y personas en posesión de la parte ejecutante ciudadana ANYELA MIGLIORI, ya identificada, en la persona de su Apoderada Judicial Abg. ZENAIR RONDÓN, antes identificada, libre de bienes muebles propiedad de la parte demandada (y con los bienes propiedad de la parte actora señalados en el inventario), personas y cosas para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. ZENAIR RONDÓN, y expone: Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes propiedad de la parte demandada, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Asimismo señaló que recibo los bienes muebles propiedad de la parte actora que forman parte de la relación arrendaticia. Es todo”. Por último ordena agregar a los autos copia fotostática del contrato de arrendamiento e inventario constante de cinco (05) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 1.00 p.m. Cumplida como ha sido la presente comisión la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS(FDO)

EL NOTIFICADO
Sr. GHNAGLIA ANGULO MAURO ENRIQUE(SE RETIRO ANTES DE LA IMPRESIÓN DEL ACTA)

LA PARTE DEMANDADA

Sr. GHINAGLIA MONTES LUIS ENRIQUE(FDO)

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

Abg. ZENAIR RONDÓN(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO(FDO)

EL PERITO
SR. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO(FDO)
LA SECRETARIA

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)