JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES
El Tigre, 23 de Octubre de 2008
ASUNTOPRINICIPAL: BP11-D-2008-000089
SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: SE OMITE.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en responsabilidad Penal del Adolescente.
VICTIMA: SE OMITE..
Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal de Municipio Actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente: SE OMITE; a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, les Imputó la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: “por cuanto en fecha 25 de septiembre del 2008 y siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, se encontraba el ciudadano Víctor Manuel Jamaica Navarro, en su negocio Abasto Los Tejados, ubicado en la Avenida paz, Centro Comercial Los Tejados, El Tigrito- Estado Anzoátegui, cuando de prontos se presentan 2 sujetos portando uno de estos una rama de fuego, procediendo a introducirse en el interior de este y bajo amenazas a la vida lo despojan de 250 bolívares fuertes, en billetes y monedas de diferentes denominaciones, así como de un reloj pulsera, siendo informados de todo esto funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 5, por un Distribuidos de la Empresa SAVOY, que se encontraba en el lugar y que también iban a robar estos sujetos procediendo a su aprehensión, entre quines se encontraba el adolescente Carlos Eduardo Luces Caigua, sujeto este al que le encontraron en su poder un Facsimil de Arma de Fuego, tipo Pistola de color negro y una bolsa de color verde con dinero en efectivo”; mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el acusado se acogió al precepto constitucional, y admitiéndose la acusación fiscal contra el Adolescente SE OMITE, a quien se le hizo del conocimiento el contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por su defensor publico, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.
Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.
Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado SE OMITE, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de la SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito Contra la Propiedad, toda vez que en la comisión del Delito se evidencio el uso de la violencia física y la apropiación de la cosa objeto del delito, en perjuicio de la victima. El Tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, pasa a decidir en cuanto al adolescente SE OMITE; a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente: SE OMITE, en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano SE OMITE. En consecuencia se DECRETA SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y ASI SE DESIDE.-
Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
|