JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-V-2008-000918
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cedula de identidad No. 6.531.651, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abg. José Antonio Arrioja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.645.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Dr. José Antonio Arrioja & Asociados, calle Aragua, No. 2-19 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: COOPERATIVA IMPROSER 16, R.S., domiciliada en la Calle Santa teresa, Quinta Lina, No. 02, de El Tigrito, Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano RAMON ENRIQUE OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cedula de identidad No. 6.531.651, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el ABG. JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.645, en contra de la COOPERATIVA IMPROSER 16, R.S., domiciliada en la Calle Santa Teresa, Quinta Lina, No. 02, de El Tigrito, Estado Anzoátegui, observa este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, que en el libelo de la demanda el accionante refiere la existencia de una relación de trabajo con la COOPERATIVA IMPROSER 16, R.S., donde se despeñaba como soldador, y de la que fue despedido injustificadamente, motivo por el cual demanda el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden derivadas de la relación laboral finalizada.
Ahora bien, de lo antes expuesto observa este Tribunal, que estamos en presencia de una acción contenciosa de naturaleza eminentemente laboral y no de carácter cooperativo, toda vez que el accionante no manifiesta en su exposición ser miembro asociado o directivo de la demandada, lo cual no constituye una relación sometida al Derecho Cooperativo, y en consecuencia no sujeto a la Jurisdicción Especial Cooperativa, conforme a lo establecido en la disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: se DECLARA INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presenta por el ciudadano RAMON ENRIQUE OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cedula de identidad No. 6.531.651, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abg. José Antonio Arrioja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.645, en contra de la COOPERATIVA IMPROSER 16, R.S., domiciliada en la Calle Santa teresa, Quinta Lina, No. 02, de El Tigrito, Estado Anzoátegui; y acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente al JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quien por distribución corresponda el conocimiento de la presente demanda. Y así se Declara.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al Juzgado competente.-
Dado, firmado y sellado, en el despacho de la ciudadana Juez del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
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