REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
ASUNTO: BP02-L-2008-000513
PARTE ACTORA: JESUS RAMON CAROLES VICENT y FRANK JOSE RUIS CAMPOS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 50532.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 80.535.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Hoy, veinticuatro (24) de octubre del 2008, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le manifestaron al Tribunal que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual, la presentan al despacho en los términos siguientes: Interviene la representación empresarial y expuso: Por cuanto las partes una vez revisadas todas y cada una de los medios probatorios presentados en la audiencia preliminar, la empresa reconoce y así es aceptado por la representación judicial de los actores que lo único que le adeuda es el preaviso en la cantidad demandada, el bono de asistencia en la cantidad demandada igualmente y en lo que respecta a la semana de fondo, la cantidad adeudada no es la pretendida por el actor sino la cantidad de BS. 242,30 para el ciudadano JESUS RAMON CAROLES VICENT y para el ciudadano FRANK JOSE RUIZ CAMPOS, la cantidad de Bs. 190,00. Ofrezco como pago único total y definitivo para satisfacer todos los conceptos demandados y cualquiera otro derivado de la relación de trabajo que el accionante mantuvo con mi representada, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000) para el ciudadano JESUS CAROLES y para el ciudadano FRANK RUIZ, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIBVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheques Nros. 19443294 y 46443301, girados contra la cuenta Nro. 01340370803701007254 de BANESCO, por las cantidades arribas señaladas respectivamente, por lo que nada se adeuda por estos conceptos ni por ningún otro concepto por la relación laboral que los unió con mi representada. Es todo. De igual forma intervino la representación de la parte actora y expuso: Acepto las cantidades ofertadas por la parte accionada en todo y cada uno de los términos ofertados no teniendo más nada que reclamar. Ahora bien Vista la TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se ordena la devolución de las pruebas. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008).
El Juez,


Abg. Ángel G. Parra


La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez


Los Presentes,