REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA


ASUNTO: BP02-L-2008-000802
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. 13.973.031.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS DOMINGO CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.531.
DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA DORA E.G.”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy veinticuatro (24) de Octubre del 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. 13.973.031., debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JESUS DOMINGO CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.531., parte actora en la presente causa. De igual forma se dejó expresa constancia que la parte demandada “DISTRIBUIDORA DORA E.G.”, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no fueron contrarios a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez en esta etapa de sentencia, y en tal sentido, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GOMEZ CASTAÑEDA , titular de la cédula de identidad No. 13.973.031. quien se desempeñaba entre otras cosas como cajera de la empresa, fue de UN AÑO (01), UN MES (01) Y VEINTIUN DIAS (21), entre el horario comprendido de ocho y treinta (8:30 a.m) de la mañana a Seis y treinta (6:30 p.m) de la tarde, y que dicha relación laboral se interrumpió por despido de la trabajadora, es por lo que deben calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, tomando en consideración al momento de interrumpirse la relación de trabajo los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y por efectos de la presunción de admisión de los hechos son los siguientes: Como salario promedio mensual de 614,79 Bs. F. / 30 días = Bs. F. 20,49 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. F. 21,74.
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, toda vez que la parte actora con su abogado asistente, en el texto del libelo de la demanda manifestaron, que la misma había sido cancelada en su totalidad. ASI SE ESTABLECE.


2.- Por concepto de Vacación Vencida y no pagada (año 2006/2007), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de quince días como lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 20,49 le da un monto de Trescientos siete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 307,35, oo). ASI SE ESTABLECE.

3.- Por concepto de Vacación fraccionada, le corresponde pagar a la demandada, la cantidad de uno punto veinticinco días de fracción (1,25), que multiplicado por el salario diario normal de Bs. F. 20,49, le da un monto a cobrar de veinticinco bolívares fuerte con sesenta y un céntimos (Bs. F. 25,61).ASI SE ESTABLECE.

4.- Por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período 2006- 2007, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de siete días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. F. 20,49, le da un monto a cobrar de un ciento cuarenta y tres bolívares fuerte con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 143,43). ASI SE ESTABLECE.

5.- Por concepto de Utilidades fraccionadas y no pagadas correspondiente al ultimo mes trabajado, el cual correspondió al año 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de uno punto veinticinco días de fracción (1,25) que multiplicado por el salario diario normal de 20,49, le da un monto a cobrar de veinticinco bolívares fuerte con sesenta y un céntimos (Bs. F. 25,61). ASI SE ESTABLECE..

6.- En razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada “DISTRIBUIDORA DORA E.G.”, este Tribunal considera procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a que fue despedida injustificadamente, toda vez que de las pruebas que aportó al proceso, se desprende una Providencia Administrativa, contentiva de una orden de Reenganche y pago de los salarios caídos declarada con lugar y a favor de la parte reclamante de autos. Por ende se hace acreedor de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la demandada debe cancelarle a la trabajadora por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de cuarenta y cinco días que multiplicados por el salario integral de 21,74 Bs. F., nos da un monto de novecientos setenta y ocho bolívares fuerte con treinta céntimos (Bs. F. 978,30); y por concepto de antigüedad treinta días de salarios por el año trabajado, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 21,74, nos da un monto a cancelar por parte de la demandada de seiscientos cincuenta y dos bolívares fuerte con veinte céntimos. (Bs. F. 652,20). ASI SE ESTABLECE.

7.- Con relación a los salarios caídos reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, por tener derecho a ellos, de acuerdo con la antes mencionada Providencia, los mismos son cuantificados desde el día del despido hasta la fecha en que se persistió en el mismo. Es decir desde el 31 de Diciembre del 2007 hasta el 9 de Mayo del 2008, tal como consta en el acta que riela al folio Nº 13 del expediente. Por lo que la demandada debe cancelar a la trabajadora la cantidad de cinco meses que a razón de seiscientos catorce bolívares fuerte con setenta y nueve céntimos (614,79) cada mes, da un total a cancelar de tres mil setenta y tres bolívares fuerte con noventa y cinco céntimos. (Bs. F. 3.073,95). ASI SE ESTABLECE.

Por lo cual la suma adeudada a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. 13.973.031. , es de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.206,45), Los intereses moratorios serán calculados desde el 31 de Diciembre del año 2007, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadana MAYRA ALEJANDRA GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. 13.973.031, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
LA SECRETARIA

Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Fabiola Pérez