REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (1) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000546
PARTE ACTORA: LUIS JOSE PIÑANGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: CLAYGRES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZEZARINA GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 1 de octubre de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma ciudadano LUIS JOSE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.948, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ NORBERTO APONTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.214.374, inpreabogado N° 41.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder original que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente y por la empresa CLAYGRES, C.A., comparece la abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.236.107, inpreabogado N° 62.571, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 20 y 21. Se deja constancia que la parte demandada consigna Poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, San Mateo, de fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 239, Folios 302 al 303, tomo cuarto de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2008, consignado a los autos, con facultades expresas para transigir que riela a los folios 26 y 27. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor ciudadano LUIS JOSÉ PIÑANGO, ya identificado, debidamente asistido, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. La apoderada judicial de la parte demandada ZEZARINA GUEVARA, ya identificada, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al seis (6), con respecto a la pretensión del trabajador allí contenida, que suman un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs.6.802,39), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.700), en un pago único que entrega en este acto al accionante mediante cheque identificado con el N° 48054642 del Banco Banesco de fecha 15 de septiembre de 2008 a nombre del trabajador, emitido de la cuenta Corriente 01340032600321005594, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.700). Las cantidades descritas y entregadas en este acto al extrabajador son aceptadas libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el actor, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el demandante, presente en este acto, declara que este no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la demandada cumplió el pago de la cantidad establecida en la transacción, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
El actor y su apoderado judicial,
La apoderada judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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