REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (1) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004299
INTERVINIENTES: LA PETITE SWEET, C.A., y CRISTINA MERCEDES QUEZADA SANCHEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE TRANSACCIÓN LABORAL
Vista la transacción suscrita y presentada por las partes de manera voluntaria, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, por la Abogada MARIBEL YESAYL ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°12.303.448, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.921, en su carácter de apoderada judicial de la empresa LA PETITE SWEET, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de septiembre de 2003, bajo el N°04, Tomo A-45, cuya representación se evidencia de copia certificada de Poder que riela a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 26, Tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con facultades expresas para transigir, por una parte; y por la otra, la ciudadana CRISTINA MERCEDES QUEZADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.494.318, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE QUIJADA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 15.874.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.573; por cuanto la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público ni a disposición expresa prevista en la ley; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial. Se expiden las copias certificadas solicitadas por las partes. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona al primer (1) día del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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