REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-001032
PARTE ACTORA: MIGUEL JOSÉ CHIRE AGUILAR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA J.R. SOCIEDAD MERCANTIL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, quince (15) de Octubre de 2008, día fijado por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio solicitado por las partes, en fecha 8 de Octubre de 2008, acordado por este Tribunal en fecha 9 de Octubre de 2008, previo anuncio del alguacil de este Circuito Laboral se deja constancia que comparecieron las partes, por la parte actora comparece el abogado en ejercicio LUIS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro.10.304.771, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL JOSÉ CHIRE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.153.441, tal como se evidencia de Poder en original consignado a los autos a los folios 15 y 16 del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 63, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en representación de la parte demandada comparecen los abogados en ejercicio PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL y LUZ VISCONTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.516.070 y 6.844.474, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.900 y 54.521, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA J.R., SOCIEDAD MERCANTIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Febrero de 1.988, anotado bajo el N°39, Tomo A-5, cuya representación consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de junio de 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 100, que consignan en este acto en copia para que previa su confrontación con el Poder original consignado por ante el Recurso de Invalidación BP02-R-2008-462, fue certificado por la Secretaria de este Tribunal y agregado a los autos en este acto, por tal motivo este Tribunal declaró abierto el Acto Conciliatorio sostenido con las partes, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo por vía transaccional, respecto de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que cursa ante este Juzgado con el número BP02-L-2006-001032; se ha convenido en celebrar la presente transacción judicial, la cual se rige por las cláusulas siguientes:
Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado del actor abogado LUIS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA, ya identificado, en nombre de su representado ciudadano MIGUEL JOSÉ CHIRE AGUILAR, identificado en autos, por tener facultades para transigir, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. Los apoderados judiciales de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA J.R., SOCIEDAD MERCANTIL, LUZ VISCONTI y PABLO ALMEIDA ya identificados, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al tres (3) y sus vueltos, y la subsanación que va del folio ocho (8) al trece (13), con respecto a la pretensión del trabajador allí contenida, que suman un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.13.499.994,60), bolívares antiguos, lo que equivale a TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs.13.499,99) de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.28.000), que incluyen los costos y costas del proceso, honorarios profesionales, intereses moratorios e indexación, intereses sobre las prestaciones sociales, desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000) para el extrabajador MIGUEL CHIRE, y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.8.000) de honorarios profesionales para los apoderados de la parte actora, que serán pagados en dos cuotas tanto al demandante como a los apoderados judiciales de la siguiente forma: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000) para el actor y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000) para los apoderados judiciales el día 20 de Octubre de 2008, y la otra parte por las mismas cantidades tanto para el actor como para los apoderados judiciales (Bs. 10.000) para el primero y (Bs.4.000) para los apoderados, el día 20 de noviembre de 2008, mediante diligencia que consignarán por ante la URDD, suscrita por el apoderado judicial del demandante dejando constancia del cumplimiento del acuerdo planteado por las partes, que consta sobre los siguientes conceptos: Antigüedad y su complemento del artículo 108 LOT, vacaciones fraccionadas del artículo 219 y 225 LOT, Vacaciones vencidas del artículo 219 LOT, Bono vacacional fraccionado del artículo 225 LOT, Bono vacacional vencido del artículo 223 de la LOT, utilidades fraccionadas del artículo 174 LOT, utilidades vencidas del artículo 174 LOT, intereses de prestación de antigüedad, conceptos laborales demandados por el actor en el escrito libelar, así como las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales, intereses moratorios e indexación, intereses sobre prestaciones sociales que fueron calculados mediante informe de experticia complementaria del fallo cuyo resultado arrojo un monto de Bs.34.217,78 y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. Se deja constancia que una vez dado cumplimiento la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA J.R., SOCIEDAD MERCANTIL, con la totalidad de la cantidad transada Bs.28.000, previa verificación por este Tribunal se procederá a levantar la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, y oficiará al Registro Mercantil a los fines legales consiguientes con respecto a las acciones embargadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, no se da por terminado ni se ordena el archivo judicial del presente asunto hasta tanto las partes cumplan con la totalidad de los acuerdos alcanzados, la cantidad descrita y la forma de pago descritas en este acta son aceptadas libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el apoderado judicial de la parte actora, por tener facultades para transigir, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el apoderado judicial del demandante, presente en este acto, declara en nombre de su representado que este no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto se cumplan los pagos de las cantidades establecidas en la transacción, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
El apoderado judicial del demandante abg. LUIS GARCÍA GARCÍA,
Los apoderados judiciales de la demandada PABLO CORRAL y LUZ VISCONTI
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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