REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de Octubre de dos mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-000680
DEMANDANTE: RAUL CAGUANA
DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Visto el anterior libelo de demanda, suscrito por el ciudadano RAUL CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.221.912, por concepto de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; visto asimismo que en fecha 23 de Febrero de 2007, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se libró oficio a los fines legales consiguientes; dicho Juzgado a su vez se declaró incompetente para conocer del presente caso, considerando competente a este Tribunal, motivo por el que plantea la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, por ante la Sala Plena, del tribunal Supremo de Justicia, librando oficio a tales efectos, determinando la Sala Plena mediante decisión de fecha 2 de abril de 2008, que este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, que por auto de fecha 28 de julio de 2008, este tribunal lo dio por recibido, le dio entrada, a los fines de la prosecución del mismo, que en fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que el demandante debe indicar el salario que devengaba así como también debe indicar a que empresa realmente está demandando, por cuánto la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM), carece de personalidad jurídica, se libro en esa misma fecha boleta de notificación a la parte actora; y en virtud que riela al folio 35 que el ciudadano DANIEL ARMAS GUEVARA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del demandante en fecha 22 de Octubre de 2008, haciéndole entrega de la boleta de notificación, que riela al folio 36, realizando la respectiva consignación el día 23 de Octubre de 2008; este Tribunal considera que la parte actora fue notificada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, ordenada por este Tribunal, y a partir del momento que fue notificado, comenzó a correr un lapso de 2 días hábiles siguientes para que corrigiera los errores u omisiones ordenados en el Despacho Saneador, es decir, el actor está notificado que debía corregir el libelo de demanda y no lo hizo, dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así expresamente se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Barcelona, a los 28 días del mes de Octubre de 2008. Dejése copia certificada de la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez


Abg. Yissein López.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”