REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000184
PARTE ACTORA: NIDIA NEUYERI MILLAR ZAMBRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO OCHOA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR CARVALLO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Hoy, veintinueve (29) de Octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma la ciudadana NIDIA NEUYERI MILLAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.551.297, asistida por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ OCHOA MEJIAS y PEDRO GUILLERMO GARRONI, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.718.195 y 14.317.544, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 119.175 y 106.350, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo actúa como abogado asistente, y por la compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1996, anotado bajo el N° 94, Tomo A-6, con sus posteriores modificaciones, comparece el abogado en ejercicio MERCEDES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.286.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, con facultades expresas para transigir. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la pretensión es Calificación de Despido reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, las partes están de acuerdo en transigir los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios caídos, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo establecidas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del trabajo indemnización por Despido Injustificado, además de los conceptos y las diferencias que por prestaciones sociales le pudieren corresponder a la trabajadora derivados de la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la empresa demandada, tales como: Antigüedad Acumulada del artículo 108 LOT, Intereses de Prestaciones sociales, Preaviso, Vacaciones y vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Cesta Ticket, Bono de Culminación y todos los demás conceptos de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) y dos (2), en base a un salario especificado en la solicitud, por tal motivo la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000), que incluye las costas y costos del presente proceso. Ambas partes realizan recíprocas concesiones, tanto la demandante ciudadana NIDIA NEUYERI MILLAR ZAMBRANO, supra identificada, en su plena facultad como parte actora, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda y lo que le correspondería por concepto de Prestaciones Sociales; la apoderada judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado, dicha cantidad por haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea tanto por la parte demandante como por la apoderada judicial de la accionada; la cantidad ya descrita será paga de la siguiente forma: Una primera Cuota por VINTICINCO MIL BOLÍVARES fuertes (Bs.25.000), cuyo pago será consignado en fecha 14 de noviembre de 2008, una segunda cuota por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES fuertes (Bs.25.000), cuyo pago será consignado en fecha 4 de diciembre de 2008, ambas sumas serán consignadas en cheque a nombre de la extrabajadora por ante la URDD, a través de diligencia dejando constancia que la parte demandante recibe los pagos acordados, anexando copia simple de los cheques entregados. Con la presente transacción la actora no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada con respecto a las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir por la accionante y los conceptos por prestaciones sociales. Vista la transacción planteada por las partes; y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, por resultar positiva la mediación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la presente causa ni se ordena el archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla los acuerdos alcanzados en la presente transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
La ACTORA, su apoderado judicial y su abogado asistente,
La apoderada judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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