REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000979
PARTE ACTORA: LUIS RAMON BELISARIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YULEIMA MONTALBAN
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y2K, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GARCÍA CLAVIER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 29 de octubre de 2008, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas involucradas en la presente causa, comparecieron el ciudadano LUIS RAMÓN BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.239.672, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad 10.516.255, Inpreabogado Nro.88.599, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 12 al 14 del presente expediente, y por la empresa CONSTRUCTORA Y2K, C.A., comparece el abogado EDUARDO GARCÍA AVELEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 642.997, inpreabogado N°8.166, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 23 y 24 del presente expediente con facultades expresas para transigir. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor ciudadano LUIS RAMÓN BELISARIO, ya identificada, y presente en este acto, debidamente asistido, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. El apoderado judicial de la parte demandada EDUARDO GARCÍA AVELEDO, ya identificado, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al once (11), con respecto a la pretensión del trabajador allí contenida, que suman un total de SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SISTE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs.60.257,89), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, luego de depurar las pretensiones del actor y del demandado, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.8.000), cuyo pago será realizado de la siguiente forma:1) mediante cheque que consignará y entregará al extrabajador, identificado en autos, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000), en fecha 7 de noviembre de 2008. 2) la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000), cuya cantidad será pagada el día 3 de diciembre de 2008, en este acto las partes están de acuerdo que dichas cantidades serán consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante diligencia dejando constancia de la firma de las partes y copia de los cheque entregados con las huellas digitales del actor. Las cantidades descritas en este acto son aceptadas libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el demandante, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el demandante, presente en este acto, declara que este no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto se cumplan los pagos de las cantidades establecidas en la transacción, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
El actor y su apoderado judicial del demandante,



El apoderado judicial de la demandada




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”