REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (3) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2004-001220
DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL LA ROSA MARTÍNEZ
DEMANDADO: TRANSPORTE GOLAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha ocho (08) de julio de 2.008, fue recibido por este Juzgado el presente asunto BP02-L-2004-1220, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Jesús Rafael La Rosa Martínez contra la empresa Transporte Golar, C.A., por haber quedado definitivamente firme la decisión proferida por ese Juzgado de fecha 23 de mayo de 2008; ahora bien, se contrae la presente causa incoada el día 25 de noviembre de 2004, contentivo de dos (2) piezas, que por distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conocer en fase de Ejecución. Correspondió a este Tribunal en fecha 8 de julio de 2008, recibir la causa a los fines de la prosecución de la misma y hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que se encuentran en el presente caso, para tomar la presente decisión previa las siguientes consideraciones:
1) En fecha 16 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita el nombramiento de experto contable a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo.
2) En fecha 22 de julio de 2008, se designa experto contable para que lleve a cabo experticia complementaria del fallo, librando boleta de notificación a tales fines, de acuerdo a lo ordenado en sentencia definitivamente firme de fecha 23 de mayo de 2008, tal como riela al folio 148.
3) En fecha 08 de agosto de 2008, el alguacil deja constancia de la práctica de la notificación del experto contable tal como riela al folio 179 y 180.
4) En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano designado experto, acepta el cargo y se juramenta para cumplir con la misión que le asignó este Tribunal.
5) En fecha 14 de agosto de 2008, el experto consigna Informe de la experticia complementaria del fallo.
6) Previa solicitud de autos, este Tribunal procedió en fecha 26 de septiembre de 2008, a decretar la Ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el presente caso que riela al folio 195.
Vistas los hechos descritos, este Tribunal pasa a analizar como punto previo lo siguiente: De las actas se desprende que este Tribunal recibió la causa el día 08 de julio de 2008, y de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del informe pericial el 14 de agosto de 2008 a la fecha 26 de septiembre de 2008, fecha de la interposición de la objeción o reclamo realizada por la representación judicial de la demandada que riela a los folios 196 y 197, han transcurrido nueve (9) días, por tal motivo en este acto se ordena a la secretaria proceda a realizar la certificación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del informe pericial hasta la fecha de la objeción o reclamo realizado por la demandada, siendo que el recurso de reclamo fue interpuesto por el actor en fecha 26 de septiembre de 2008, considera esta Juzgadora que dicha objeción o reclamo es extemporánea, por no haberse ejercido recurso legal contra las actuaciones contenidas en el informe pericial elaborado y consignado por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, identificado en autos, en el mismo día de su consignación o dentro de los tres (3) días siguientes, pues, considera esta juzgadora que el lapso para que la parte reclame contra el informe del experto, bien porque se encuentre fuera de los límites del fallo o porque considere la estimación como excesiva o mínima, o en todo caso impugnar la misma, es en el mismo día o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su consignación, tal como lo prevé el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 10 y 213 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando las partes se encontraban a derecho, que acotan: “…La Justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”, acogiendo esta instancia, la sentencia N°261 de fecha 25 de abril de 2002, donde las partes se identifican como Teodardo Adolfo Estrada contra Distribuidora Venemotos, C.A., de la Sala de Casación Sociales, del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (que reitera la doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 de la misma sala y 26 de Enero de 2001de la Sala Constitucional), que expresa lo siguiente: “...Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Siguiendo este Tribunal la doctrina de casación establecida en los casos análogos, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todos los motivos ya expuestos, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto al recurso de reclamo interpuesto por la parte actora por haber sido interpuesto de manera extemporánea, y así expresamente debe ser declarado.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORANEO el Reclamo intentado. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes, a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes. En la ciudad de Barcelona, a los tres (3) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y Años 149° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YISSEIN LOPEZ La Secretaria,

ABG. LOURDES ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:32 .m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, publicándose y registrándose la presente decisión.
La Secretaria,

ABG. LOURDES ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”