REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-0001167
DEMANTANTE: WESTALIA ALVAREZ MAZA
DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Por recibida la anterior demanda por Diferencia de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano WESTALIA ALVAREZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.193.717, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 21 de julio de 2008. Por cuanto se constata de la revisión de la Solicitud que el actor manifiesta que: 1) Le fue otorgado el beneficio de jubilación por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, de fecha 30 de Agosto de 2000, tal como consta de Resolución emanada de ese organismo, distinguida con el N° J-594, distinguido como anexo 1, 2) Que la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, la designó como Juez Especializada para integrar la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, tal como consta de Resolución N° 1287 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 22 de agosto de 2000, 3) Que en fecha 7 de noviembre de 2000, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se agilizara la designación del Juez Especializado de la Corte de Apelaciones, a fin de hacer uso de su jubilación, sin que en ningún momento le fuera respondida tal solicitud, marcada como anexo 5, 4) Aduce la parte demandante que el pago de su jubilación comenzó a hacerse efectivo a partir de marzo del año 2001, sin que se me cancelara lo correspondiente a los meses de Octubre a diciembre de 2000, ambos inclusive, y que se hizo tomando en cuenta el sueldo como Juez de Primera Instancia y así me lo han seguido cancelando sin tomar en cuenta que la misma debió ser aumentada luego de mi salida como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones el 0-04-2002, anexo “6”. 5) Señala en su escrito libelar que en el período comprendido entre enero y diciembre de 2001 se le hicieron los pagos correspondientes a los salarios como Juez Especializada Accidental, pero no se le hizo ningún pago durante el tiempo que se desempeñó como tal en el año 2002, tal como consta de Memorando que en fecha 31 de Enero de 2003, le remitiera la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, al Director de Recursos Humanos Dr. Roberto Soto. Anexo 8. Dicha comunicación riela al folio 31 y dice lo siguiente: “….En virtud que conforme a los lineamientos institucionales y legales los jubilados no pueden continuar prestando servicios y menos aún cobrando sueldo y pensión, porque se incurriría en doble pago; salvo que prestara servicios por contratación; en todo caso, debió habérsele pospuesto la fecha de vigencia de la jubilación, a fin de que ejerciera su cargo como Juez Especializada y una vez finalizada su gestión darle inicio a su jubilación…”. 6) Reclama la parte actora que en fecha 26 de julio de 2007, le fueron canceladas parte de las prestaciones sociales que le correspondían, descontándole del monto bruto de su liquidación que ascendía a Ciento setenta y un millones ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.171.845.819,41) bolívares antiguos, equivalentes a Ciento setenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.171.845,82), la cantidad de cincuenta y tres mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.53.136,77) y se señala como motivo “pago indebido”, sin indicar el motivo de ese descuento. 7) Que en fecha 12 de septiembre de 2007, solicitó explicación del descuento se que le hizo con la denominación de “pago indebido”, nunca recibió respuesta al reclamo en referencia. 8) También hace referencia que el cargo de Juez de la Sala Especializada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual desempeñó por espacio de un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, no la privaba del disfrute de la jubilación, no solo por tratarse de un cargo accidental, sino además porque no se trataba del desempeño simultáneo de dos cargos y que los ingresos provenían de conceptos diferentes, uno por la pensión de la jubilación que le fue concedida después de veintinueve (29) años de servicios ininterrumpidos, y el otro, por el desempeño de un cargo público para el cual fue designada por el organismo competente. 8) Solicita finalmente la parte actora que le sea pagada la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden con motivo de la relación laboral que mantuvo como funcionaria del Poder Judicial en el lapso y en los cargos antes mencionados que alcanza la cantidad de Bs.53.136,77, cuyo monto fue ilegalmente deducido de su liquidación final, el pago de Intereses sobre dicha suma, que se le pague por concepto de jubilación y como Juez de Primera Instancia los meses adeudados de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, a razón de Bs.2.047,18, para un total de Bs.6.141,54, se le paguen las diferencias de los salarios devengados como Juez Accidental en el período arriba señalado, Aguinaldos (fracción) desde enero a abril de 2002, Vacaciones no disfrutadas del año 2001, Indexación monetaria, se ordene el pago de la diferencia de la jubilación como Juez Accidental de la citada Corte de Apelaciones a partir del 8 de abril de 2002.
Corresponde a este Tribunal como punto previo revisar su competencia para conocer de la presente causa, así como el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del Poder Judicial, en razón de la exclusión expresa que hace el artículo 1, Parágrafo Ünico de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los términos siguientes: “…Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Parágrafo Ünico: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: 3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del poder Judicial….”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la competencia de esa Sala para conocer en apelación de un Recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo de destitución de un funcionario del cargo de auxiliar de Secretaria de un Tribunal, consideró: “… situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente: Artículo 71.- “ Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.
En el caso de autos, se trata de una funcionaria judicial, por lo tanto el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N°34.439 de fecha 29 de Marzo de 1990, en el señalado instrumento jurídico no se indica la competencia para conocer de este tipo de casos, a excepción del artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial que dice: “ La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.” Se puede concluir la naturaleza administrativa de este acto, que no son de naturaleza disciplinaria ni jurisdiccional, este acto es impugnable o anulable ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en este sentido este Tribunal considera que dicha reclamo afectó la situación funcionarial de una empleado público al servicio del Poder Judicial, aún cuando dichos funcionarios se rijan por el Estatuto del Personal Judicial, se trata de relaciones funcionariales, a las que resulta aplicable el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Gaceta Oficial N°37.482, de fecha 11 de julio 2002, que tiene por objeto regular las relaciones entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que la Ley del Estatuto de la Función Pública hace de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial numeral 3 del parágrafo Unico del artículo 1 y hasta tanto se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo son los competentes para conocer de este tipo de reclamaciones, así cuando los funcionarios judiciales interpongan alguna acción derivada de una prestación de servicios, pero que sea derivada de empleo público, el competente es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el Disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19, 35, 49, 78 numeral 4, con fundamento a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 del Código de Procedimiento Civil, en este caso debe desaplicarse el artículo 1, numeral 3 del Parágrafo Unico de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y así expresamente se declara.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Líbrese oficio al Juzgado ya señalado previo el transcurso del lapso para que ejerzan los recursos correspondientes. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:31 p.m., de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”