REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2004-000541.
PARTE ACTORA: MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.10.998.390.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 28 de Mayo de 2003, el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.998.390, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por ante el Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 03-06-03, cumplido con los tramites del procedimiento y los recursos respectivos se recibió la referida causa ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2004, cursante a los folios 191 y 191 procedió a dictar despacho saneador por considera que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos para la admisión de la demandada en los términos ordenados en dicho auto, absteniéndose de librar la boleta respectiva para su subsanación por no constar en auto la dirección de habitación de la parte actora.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día veinte (20) de mayo de 2004, fecha en la cual este Tribunal dicto auto de despacho saneador, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veinte (20) de mayo de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada. Así se establece.






En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente decisión mediante cartelera en la sede del tribunal por no constar en auto la dirección o domicilio de la parte actora.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:45, a.m. Conste:

La Secretaria,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”