ACTA



Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000963
PARTE ACTORA: GRACIELA FIGUERA, RAMON GUAREPE, MARIA GOMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIXABEL HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONFURCA MECOR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 9 de octubre de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos GRACIELA FIGUERA, RAMON GUAREPE y MARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.269.957, 4.220.121 y 8.291.057, y sus apoderadas judiciales, abogado en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ y ZEZARINA GUEVARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.106.371 y 62.571, respectivamente, de igual forma comparecieron las abogados en ejercicio MARIA ELENA GONZALEZ y FATIMA VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.922 y 36.032, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO CONFURCA MECOR en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Entre la sociedad mercantil, Consorcio Confurca-Mecor, constituido según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, bajo el numero 33, tomo A-115, representado en este acto por las abogadas Fátima Vivas Martínez y Maria Elena González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº 8.688.273 y Nº. 6.445.747, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 36.032 y Nº. 31.922, según se desprende de documento poder autenticado en fecha 11 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos, que en lo adelante y los efectos de la presente transacción se denominará “EL CONSORCIO”, por una parte; y por la otra parte, los ciudadanos Graciela Coromoto Figuera, titular de la cedula de identidad numero 8.269.957; Ramón Guarepe Parequeimo, titular de la cedula de identidad numero 4.220.121 y Maria Gómez Abad, cedula de identidad numero 8.291.057, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y asistidos en este acto por la abogada Elixabel Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.105, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.371, quienes a los efectos del presente acto se denominarán “LOS EXTRABAJADORES” y quienes cuando sean referidos en forma conjunta se denominaran “LAS PARTES”; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción laboral contenida en las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: En fecha tres (03) de julio de 2.008, “LOS EXTRABAJADORES” introdujeron una demanda por diferencia de prestaciones sociales por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que corre en el expediente identificado con la nomenclatura BPO2-L-2008-000963, mediante la cual reclaman a “EL CONSORCIO” conjuntamente con otro grupo de extrabajadores la cantidad total de Bolívares Ciento Siete Mil cincuenta y cuatro con cincuenta y ocho Céntimos (BsF. 107.054,58), cantidad esta que comprende en el libelo de demanda todos los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, calculados según dice de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; preaviso establecido en la Cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera y artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Garantía Mínima; vacaciones fraccionadas; ayuda vacacional fraccionada; utilidades; descansos por laborar en día sábado, domingo y días feriados; utilidades sobre descansos por laborar el día




sábado, domingo y días feriados; reajustes por conceptos cancelados por la empresa en los días sábados trabajados, incidencias en utilidades por reajuste de conceptos cancelados por la empresa; incidencia en las utilidades del pago realizado por la empresa en el tiempo de espera; Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA); retardo en el pago de prestaciones Cláusula 65 Convención Colectiva Petrolera; reclaman además el pago de costas y costos del proceso. Todos los conceptos enunciados se encuentran detallados en la demanda presentada que cursa en el expediente antes identificado que se encuentra en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha once (11) de Agosto del año en curso, se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Tribunal de la causa, la cual ha tenido sus prolongaciones en búsqueda de lograr un acuerdo satisfactorio, en razón de ello, “LAS PARTES”, han alcanzado un acuerdo con los tres demandantes arriba identificados, acuerdo este que permite poner fin al juicio contenido en el expediente antes referido, en el entendido que el resto de los demandantes ya ha suscrito igualmente transacción y que la misma ha sido homologada por este Juzgado. Como consecuencia de lo antes señalado y a los efectos de materializar a la brevedad el acuerdo logrado entre “LAS PARTES”, estas han convenido, a los efectos de la presente transacción laboral, declarar lo siguiente:
En primer lugar, “LOS EXTRABAJADORES” aquí firmantes, quienes hacen constar:
a) Que ingresaron a laborar en el Consorcio Confurca Mecor, para ejecutar la obra determinada denominada Trabajos Mecánicos Parada Mayor Unidad Recuperadora de Azufre de PETROCEDEÑO 2008, algunos pertenecientes al Grupo A y otros al Grupo D, en las instalaciones del Mejorador de Crudo de Petrocedeño, ubicado en el Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico “General de División José Antonio Anzoátegui”, en el área de Jose y que su egreso se debió a la culminación de la obra para la cual fueron contratados;
b) Que ingresaron a laborar en las siguientes fechas, Graciela Coromoto Figuera, titular de la cedula de identidad numero 8.269.957, en fecha 20 de febrero de 2008; Ramón Guarepe Parequeimo, titular de la cedula de identidad numero 4.220.151, en fecha 20 de febrero de 2008 y Maria Gómez Abad, cedula de identidad numero 8.291.057, en fecha 18 de febrero de 2008. Que a pesar de haber recibido de “El CONSORCIO” el pago de sus prestaciones sociales calculadas de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente, restan por cancelar, según alegan, las diferencias planteadas en el libelo de demanda que dio inicio al juicio contenido en el expediente Nº BP02 L 2008 963, los cuales fueron reproducidos en la Cláusula Primera de la presente transacción y que ascienden con respecto al reclamo especifico de Los Extrabajadores aquí firmantes a la cantidad de: 1.-Graciela Figuera demanda el pago de Bsf. 17.499,19; 2.- Ramón Guarepe por Bsf. 14.363,43; 3.- Maria Gómez Abad por Bsf. 14.363,43, además de las costas y costos del proceso;
c) La EXTRABAJADORA Graciela Figuera acepta que ha recibido, una vez culminado su contrato de trabajo, de EL CONSORCIO la cantidad de Bsf. 2.276,69 por concepto de recalculo de nomina y prestaciones sociales; EL EXTRABAJADOR Ramón Guarepe, acepta que una vez culminado su contrato de trabajo recibió de EL CONSORCIO la cantidad de Bsf. 3.669,23, por concepto de recalculo de nomina y prestaciones sociales; LA EXTRABAJADORA Maria Gómez Abad, acepta haber recibido de EL CONSORCIO, luego de finalizado su contrato de trabajo, la cantidad de Bsf. 4.187,15, por concepto de recalculo de nomina y prestaciones sociales;
En segundo lugar, EL CONSORCIO, expone y considera:
a) Que acepta las fechas de ingreso y cargos alegados por “LOS EXTRABAJADORES”, además del hecho de que los mismos fueron contratados para una obra determinada denominada Trabajos Mecánicos Parada Mayor Unidad Recuperadora de Azufre de PETROCEDEÑO 2008, algunos pertenecientes al Grupo A y otros al Grupo D, egresando en las fecha en la que culminó dicha obra determinada;
b) Del mismo modo, “EL CONSORCIO” acepta que canceló las prestaciones sociales correspondientes calculadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera, rechazando por ende la procedencia de los conceptos demandados, toda vez que






c) siempre cumplió con todas y cada una de las Cláusulas de la citada Convención Colectiva, además de las directrices y criterios emanados de su cliente, la empresa PETROCEDEÑO ;
d) EL CONSORCIO acepta haber cancelado a LOS EXTRABAJADORES aquí firmantes las cantidades señaladas por ellos como recibidas en el literal d) del apartado anterior por concepto de recálculo de nomina y prestaciones sociales.
CLÁUSULA SEGUNDA: “EL CONSORCIO” y PETROCEDEÑO, S.A., con el sólo objeto de poner fin a la controversia planteada entre LAS PARTES, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por “LOS EXTRABAJADORES”, con la intención de culminar con la reclamación suscitada, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido “LAS PARTES” de haber continuado con el presente litigio, ofrece cancelar a “LOS EXTRABAJADORES” los siguientes montos a LA EXTRABAJADORA Graciela Figuera la cantidad de Bsf. 6.196,10 por concepto, de pago único indemnizatorio por recalculo de nomina y penalidad; a EL EXTRABAJADOR Ramón Guarepe, la cantidad de Bsf. 6.216,85 por concepto de pago único indemnizatorio por recalculo de nomina y penalidad; y a LA EXTRABAJADORA Maria Gomez Abad, la cantidad de Bsf. 6.267,19 por concepto de pago único indemnizatorio por recalculo de nomina y penalidad; siendo estos pagos indemnizaciones únicas que comprende todos y cada uno de los conceptos procedentes incluidos los reclamados en la presente transacción y los derivados de la culminación de la relación laboral que unió a “LAS PARTES”, a saber: diferencias de vacaciones y bono vacacional, descansos legales y contractuales trabajados, días feriados trabajados, horas extraordinarias, preaviso e indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el Artículo 110 ejusdem, salarios dejados de percibir, intereses, preaviso, diferencias de antigüedad e intereses sobre dicha prestación, pago de días feriados, ajustes de nómina y penalizaciones contenidas en las Cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera.
CLÁUSULA TERCERA: En vista de lo señalado en la Cláusula anterior, “LOS EXTRABAJADORES” acuerdan y aceptan el pago de las cantidades que fueron establecidas como “Indemnización única” de mutuo acuerdo entre “LAS PARTES”, le son satisfactorias y así lo manifiestan, por lo que, como consecuencia del presente acuerdo, liberan a “EL CONSORCIO” y a la empresa PETROCEDEÑO, S.A, de cualquier reclamo relacionado con la culminación de la relación de trabajo que unió a “LAS PARTES”. Como consecuencia del presente acuerdo, “LAS PARTES” ponen fin a todo reclamo o litigio pendiente, y evitan cualquier litigio eventual o futuro en Venezuela y/o cualquier otro país, relacionado con los servicios prestados a “EL CONSORCIO” por parte de “LOS EXTRABAJADORES” y con la terminación la relación laboral preexistente; es por ello que “LAS PARTES”, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, han fijado un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “LOS EXTRABAJADORES” como consecuencia del reclamo por éstos planteado, con las cantidades arriba mencionadas.
CLAUSULA CUARTA: En vista de la aceptación de los montos discriminados en la Cláusula Segunda por parte de “LOS EXTRABAJADORES”, como pago Único Indemnizatorio” para poner fin al procedimiento contenido en el expediente identificado con el Nº BP02 L 2008 963, “EL CONSORCIO” cancela a “LOS EXTRABAJADORES” con la firma del presente acuerdo, en su propio nombre y a beneficio de de los mismos, y previa deducción de honorarios autorizados por estos en la Cláusula Quinta de esta acta transaccional, los siguientes montos a través de los cheques girados contra el Banco Mercantil que se discriminan a continuación:
Graciela Figuera la cantidad de Bsf. 5.745,13 en cheque del Banco Mercantil numero 63892889 de fecha 08 de agosto de 2008 y la cantidad de Bsf. 450,97 en cheque del Banco Mercantil numero 25977742 de fecha 08 de octubre de 2008, todo por concepto de pago único indemnizatorio por recalculo de nomina y penalidad; Ramón Guarepe la cantidad de Bsf. 5.771,06 en cheque del Banco Mercantil numero 81892832 de fecha 07 de agosto 2008 y la cantidad de Bsf. 445,79 en cheque del Banco Mercantil numero 62977744 de fecha 08 de octubre 2008, todo por concepto de pago único indemnizatorio por recalculo de nomina y penalidad ; Maria Gómez Abad, la cantidad de Bsf. 5.633,99 en cheque del




Banco Mercantil numero 43892862 del 07 agosto 2008 y la cantidad de Bsf. 633,20 en cheque del Banco Mercantil numero 93977743 del 08 octubre 2008, todo por concepto de pago único indemnizatorio por recalculo de nomina y penalidad; estos pagos se le entregan a “LOS EXTRABAJADORES” en este acto, declarando su conformidad, con el mismo. Las cantidades canceladas con motivo de la terminación de la relación laboral y la demanda introducida en contra de “El Consorcio”, satisface las pretensiones de “Los Extrabajadores” y así expresamente lo declaran. Del mismo modo, “Las Partes” reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió. Las cantidades antes indicadas, en lo que respecta al “Pago Único Indemnizatorio” cancelados a “LOS EXTRABAJADORES”, ha sido acordada por “LAS PARTES” con ocasión de los hechos expuestos en esta transacción e incluye y comprende todos y cada unos de sus reclamos, los conceptos señalados en la presente acta, así como todos los costos, diferencias, reclamos y acciones que “LOS EXTRABAJADORES”, tengan y/o pudieren tener contra “EL CONSORCIO” y de PETROCEDEÑO, S.A, inclusive las derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, por estar incluidas las indemnizaciones correspondientes en el pago que en ésta fecha y por virtud de esta transacción reciben “LOS EXTRABAJADORES”, sin que nada quede adeudarle “EL CONSORCIO” ni a PETROCEDEÑO, S.A., tampoco por concepto de salarios caídos, ni por indemnizaciones por despido injustificado contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en otros textos normativos, incluyendo la Convención Colectivas Petrolera, ni por intereses que se acumulen por concepto de antigüedad; prestaciones sociales; ni por incentivos, bonos anuales, tiempos de viaje, gratificación única, diferencias de horas extras, de horas de descanso, pagos por inamovilidad, pagos por tiempo de espera y sus incidencias y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención Colectiva Petrolera, la Ley del Régimen Prestacional del Subsistema de Vivienda y Hábitat (antigua Ley de Política Habitacional), la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LOS EXTRABAJADORES”, prestaron a “EL CONSORCIO”, por haber sido pagados en su totalidad por este en su debida oportunidad.
CLÁUSULA QUINTA: LOS EXTRABAJADORES solicitan y a su vez autorizan expresamente a EL CONSORCIO para que, a fines de cancelar a sus abogados asistentes los honorarios profesionales causados en el proceso judicial que dio origen a este acuerdo transaccional, debiten, del monto a cancelarle a cada uno por concepto de “indemnización única”, el veinte por ciento (20%) de dicha cantidad, y sea cancelado en cheque aparte en este acto, a su abogado asistente Elixabel Hernández, arriba identificada, por lo que, EL CONSORCIO a petición de LOS EXTRABAJADORES, hace entrega en este acto a su abogada apoderada de un cheque identificado con el numero 31977745 del Banco Mercantil, por un monto de Bsf. 4.644,94 de fecha 08 de octubre de 2008.
CLAUSULA SEXTA: EL CONSORCIO” reitera que la cancelación del “Pago Único
Indemnizatorio” acordado no implica bajo ningún concepto la aceptación del reclamo alegado por “LOS EXTRABAJADORES” en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales fuera intentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que corre en el expediente identificado con la nomenclatura BPO2-L-2008-000963. Igualmente, “LOS EXTRABAJADORES” convienen y reconocen, que las cantidades señaladas en la Cláusula Segunda y Cuarta, y que ha recibido de “EL CONSORCIO” a su cabal y entera satisfacción, son las que se corresponden y, además, con el fin de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, así declaran “LOS EXTRABAJADORES”, su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “EL CONSORCIO” y Petrocedeño como beneficiaria de la obra, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebra la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que puedan haberle correspondido.




CLÁUSULA SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LOS EXTRABAJADORES”, los mismos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra “EL CONSORCIO” sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “EL CONSORCIO” En consecuencia de lo anterior, “LOS EXTRABAJADORES” declaran no solamente que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “EL CONSORCIO” y la beneficiaria de la obra, es decir, PETROCEDEÑO, S.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, sino que también desisten de cualquier otro reclamo o demanda contra sus accionistas, directivos, socios, ejecutivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “EL CONSORCIO”. Igualmente, “LOS EXTRABAJADORES”, le extienden a “EL CONSORCIO” y a Petrocedeño, beneficiaria de la obra, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle éste por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas partes, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
CLÁUSULA OCTAVA: Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de “LOS EXTRABAJADORES” por parte de “EL CONSORCIO”, tal como se ha señalado abundantemente en cláusulas anteriores, ya que estos expresamente convienen y reconocen que con el pago de las cantidades indicadas en las Cláusula Segunda y Cuarta de la presente transacción nada más se les adeuda.
CLÁUSULA NOVENA: LAS PARTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado, se han evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, sin que puedan tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos; habida cuenta de estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que han recibido “LOS EXTRABAJADORES” mediante esta transacción y en su voluntad de poner fin a las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieren tener con “EL CONSORCIO”, admiten la presente transacción, como la mejor solución para poner fin a la totalidad de sus diferencias.
CLÁUSULA DECIMA: “Las Partes” solicitan al tribunal que homologue la presente transacción en los términos aquí pactados, de modo que conforme a lo consagrado en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.718 del Código Civil y artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, adquiera la transacción fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto se refiere al juicio contenido en este expediente, y conforme lo expresado en este instrumento se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, por estar comprendida en esta transacción todos los conceptos objeto de la controversia que originó este juicio.
“Las Partes” reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos.
“Las Partes” solicitan respetuosamente al despacho se sirva expedir dos copias certificadas de la presente transacción y de la homologación que sobre ella recaiga.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se hace entrega en este acto los escritos de pruebas presentado por las partes, quienes reciben conforme.
REGISTRES, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.






La Juez


Abg. María José Carrión G.


La Secretaria

Abg. Lourdes C. Romero H.


Los Presentes











“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”