REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004446.
Visto el auto de fecha siete (07) de octubre de 2.008, que señala: “De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no consta a los autos la declaración de Únicos y Universales herederos del decujus CARLOS EDUARDO GOMEZ BALDO, igualmente se evidencia que al momento que se presentó la transacción laboral no se certificaron las copias simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, en consecuencia este Tribunal insta a los solicitante que consigne los documentos antes identificados a los fines de la homologación respectiva de la presente solicitud. Igualmente se le recuerda a los abogados el contenido del artículo 89, ordinal 2do de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual reza: “….Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” De igual manera vista la diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2008, presentada por el Abogado ROBERTO WILLIAMSON, inscrito por ante el INPREABOGADO, bajo la matrícula 100.162, en donde solicita que la competencia por el Territorio para Homologar la presente transacción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, por cuanto quien en vida se llamara CARLOS GOMEZ BALDO, falleció en la ciudad de Anaco y el domicilio de la empresa corresponde a la misma entidad del Estado Anzoátegui. En consecuencia por cuanto se evidencia en base al principio de la territorialidad, preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tanto las partes tienen su domicilio en la ciudad de Anaco, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, ordenándose remitir el presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; y en consecuencia REPONE la causa de manera útil al estado de darle entrada al presente asunto por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre que le corresponda. Se deja sin efecto los autos de fecha seis (06) y siete (07) de octubre de 2008. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. Leonardo Blanco Pérez
La Secretaria
Abg. EVELIN LARA GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. EVELIN LARA GARCÍA