REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de octubre de dos mil ocho.
197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000815

PARTE ACTORA: ALEXANDER ANIBAL MAIGUA CHACON, Venezolano, portador de la cédula de identidad número 24.873.764.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 91.859.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS y MANTENIMIENTO, 24 (VINSOCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy tres (03) de octubre de 2.006, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008 este Tribunal acordó publicar el fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al del auto y siendo esta oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia: En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano ALEXANDER ANIBAL MAIGUA CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 24.873.764 y su apoderada Judicial Procuradora del Trabajo Abogado MARYORIS DE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 91.859; dejándose expresa constancia que la parte demandada COOPERATIVA SERVICIOS y MANTENIMIENTO, 24 (VINSOCA), no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar DESPACHO SANEADOR, tomándose en cuenta que los cálculos reclamados no fueron expresados correctamente en Bolívares Antiguos y re-expresados en Bolívares Fuertes, toda vez que el Tribunal Sustanciador omitió acordar DESPACHO SANEADOR y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar DESPACHO SANEADOR, conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, tres (03) de octubre de 2006.. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. LEONARDO BLANCO PEREZ

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las 11.12 a.m se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA.