REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2007-000675
PARTE ACTORA: SIMON ANCHETA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nro. 4.216.348.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.102.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1.970, bajo el N° 9, tomo 22-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAPAFONS, CHERRI JACKELINES MAZA, JOSE GABRIEL GALVIS, DANIELA ANTONIO PEREZ y ASTRID CAROLINA GAMARDO, MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO y KARINA RIOS MAC-LELLAN, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.88.161, 106.441, 116.048, 81.583, 122.610, 49.956, 88.068 y 80.867, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Yolimar Rojas Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Ancheta Gómez, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que éste último comenzó a prestar servicios el 04 de junio de 1979 desempeñando el cargo de ayudante de mantenimiento para la empresa CALIMNOS, S.A., bajo la subordinación del ciudadano Miguel Tsoukatos, quien era su patrono, que la mencionada empresa fue sustituida por la empresa SAL BAHÍA, C.A., continuando las mismas condiciones de trabajo, configurándose con ello una sustitución de patrono; que no recibió liquidación de prestaciones con el cambio patronal, que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a sábado y los días domingos y feriados cuando se le requería, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que fue despedido sin justa causa en fecha 30 de junio del 2006, y siendo que han sido infructuosas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, demanda por ante esta instancia lo siguiente: indemnización de antigüedad e indemnización compensatoria transición al nuevo régimen de prestaciones sociales 18 de junio de 1997: Bs.712.800,00, compensación de transferencia: Bs.514.800,00, Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.657.093,00, prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.7.865.836,00, intereses según literal “c” del mencionado artículo Bs.4.683.776,00, vacaciones fraccionadas Bs.588.096,00, utilidades fraccionadas Bs.1.102.680,00, estimación de la demanda: Bs.25.666.190,00, indexación y corrección monetaria.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en una (01) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 16 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal: se alteró el orden de promoción de pruebas y se comenzó con el llamado de los testigos promovidos por ambas partes, a fin que éstos se incorporen a sus labores habituales lo más pronto posible, y una vez que fueron llamados por el alguacil del tribunal los promovidos por el accionante, acudió el ciudadano Edgar Madrid Zuluaga, quien manifestó que había ingresado a la empresa Sal Bahía en el año 85 y que en ese entonces ya laboraba en esa empresa el hoy demandante, sin embargo no son convincentes sus dichos. Los ciudadanos Nubia Del Valle Pastrano, Narciso Guillén y María Rivas no comparecieron al llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertos sus dichos. En duplicado recibos de pago de períodos del 1996 al 2006, membretados con la empresa demandada y otros recibos en forma contínua membretados con la empresa CALIMNOS y de períodos de 1989, siendo desconocidos estos últimos por la representación judicial de la demandada, por lo que adquieren valor los primeros recibos, en cuanto a lo devengado por el actor (folios 27 al 428, primera pieza). En original liquidaciones de vacaciones 2001, 2000, 1996, demostrándose la cancelación vacacional de dichos períodos (folios 429 al 431, primera pieza). En copia certificada estatutos de la empresa CALIMNNOS, S.A. y asamblea extraordinaria de la empresa SAL BAHÍA, en las cuales figuran como accionista el ciudadano Miguel Tsoukatos N., y así se valora en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 432 al 452). En copia certificada asunto BP02-L-2006-001226, demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano Simón Ancheta a la Distribuidora Sal Bahía, la cual no tiene aporte a la causa (folios 468 al 487). En cuanto a la solicitud de exhibición de recibos de pago, liquidaciones de vacaciones y utilidades desde el inicio de la relación de trabajo que aduce el accionante, la empresa reconoció los recibos de pago emanados de SAL BAHÍA, así como las liquidaciones de vacaciones traídas por el actor, sin embargo, es necesario acotar que el actor en su libelo sólo demandó la fracción de los mencionados conceptos, por lo que debe entenderse que recibió conforme el pago de los años anteriores. De seguidas le correspondió la oportunidad a la demandada de evacuar sus pruebas: En duplicado recibo de liquidación de prestaciones sociales y voucher por dicho concepto a favor del ciudadano Simón Ancheta por la cantidad de Bs.10.000.000,00, cuya firma fue desconocida por éste, por lo que la demandada solicitó la prueba de cotejo, procediéndose en consecuencia con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 156 y ocho, segunda pieza). En duplicado 14-02 que evidencia la inscripción del ciudadano Simón Ancheta por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la cual se puede advertir como fecha de ingreso 18 de marzo del 1994, y así se aprecia (folio 9, segunda pieza). En duplicado con firma en original liquidación de prestaciones sociales, intereses y bono de transferencia al 18 de junio del 1997 por la cantidad de Bs.116.678,63, la cual fue desconocida en cuanto a su firma por el actor, por lo que de igual forma se someterá a la experticia grafo técnica (folio 157, segunda pieza). En duplicado liquidación de vacaciones y antigüedad por Bs.38.590,50 a nombre de empresa SERVIPROSA, la cual también será objeto de experticia, así como la liquidación de vacaciones por el monto de Bs.25.490,35 (folios 158 y 159). En original solicitud de prestamos por la cantidad de Bs.5.000,00, también desconocida por el actor (folio 160). En original recibos de pago de períodos del 2005 y 2006, de los cuales se desprende tales devengados (folios 14 al 22, segunda pieza). En duplicado relación de antigüedad acumulada e intereses de 1997-1998, el cual no está suscrito por el actor ni hay indicio que haya sido recibido por éste, por ende no se le adjudica valor (folio 23, segunda pieza). La autorización para constituir un fideicomiso y los estados de cuenta de este, fueron desconocidos signatariamente por el accionante, por lo que también serán sometidos a la experticia grafo técnica (folios 161 al 163, segunda pieza). Y una vez realizada la experticia grafo técnica, la perito determinó que efectivamente los documentos dubitados fueron suscritos por el ciudadano Simón Ancheta, cuyo informe pericial fue ratificado por la experta Kathy Valverde, dictamen acogido por este tribunal, por lo que adquieren valor las documentales cuestionadas (folios 136 al 163, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, arrojó que la causa BP02-L-2006-001226 había sido resuelta en fecha 27 de marzo del 2007 por desistimiento manifestado por el actor y que las copias del mencionado asunto no habían sido consignadas por haberse enviado al Archivo Judicial, y de esa manera se valora (folio 66, segunda pieza). La prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela indicó que el actor fue beneficiario del fideicomiso constituido con la empresa Sal Bahía, C.A. y la entidad bancaria el cual data desde julio de 1999 hasta junio del 2006, consignando los movimientos, y en ese sentido se valora (folio 82 al 103, segunda pieza). La prueba de informes remitida al Banco Provincial determinó que no pudo verificarse lo solicitado por cuanto el número de cheque estaba errado, constatándose que fue un error de trascripción del tribunal, por lo que se requerió la prueba nuevamente con la corrección correspondiente, y una vez que se realizó la referida subsanación, se recibió la resulta informándose que el cheque en cuestión fue girado contra una cuenta de la demandada a nombre del actor y cobrado por éste, remitiendo la copia del cheque por Bs.10.000.000,00, demostrándose el mencionado cobro (folios 168 al 170, segunda pieza). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó al estrado al ciudadano Simón Ancheta, quien entre otras cosas refirió que laboró como pintor de mantenimiento desde el año 1979, que fue pasado de una planta a otra, laborando en las mismas condiciones; que estuvo de reposo por un año, lapso durante el cual recibió su salario, que cuando se reintegró fue despedido por sus problemas de salud, que recibió 10 millones que según su decir no es nada, que desde el año 89 ó 79 ganaba como doscientos Bolívares.
El tribunal para decidir, observa de la pretensión deducida y de la contestación a la demanda se advierte que la controversia se ha circunscrito a determinar lo siguiente:
1. La incidencia de tacha
2. La sustitución o no de patrono
3. fecha de ingreso
4. el salario devengado por el actor
5. la procedencia o no de la pretensión del actor.
En cuanto a la incidencia de tacha surgida en la audiencia de juicio en virtud que el actor desconoció su firma en una serie de documentales, la representación judicial de la empresa demandada procedió a promover la prueba de cotejo, realizándose la respectiva prueba grafo técnica, y siendo que el informe pericial arrojó que las firmas dubitadas por el actor fueron elaboradas por éste, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la tacha de los instrumentales interpuesta, adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio los documentos cuestionados, tal como se dijo supra. No siendo procedente la condenatoria en costas de la parte tachante, conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Respecto a la sustitución de patrono, el tribunal observa lo siguiente, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 88 y siguientes los requisitos para considerar la procedencia de dicho reemplazo patronal, vale decir, que exista una transmisión de la propiedad, la titularidad o de la explotación de una empresa o persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continué realizándose las labores de la empresa, en el caso de autos aduce la parte actora una sustitución de patrono entre las empresas CALIMNOS, C.A. y SAL BAHIA, C.A. señalando que el propietario de ambas es el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS, ahora bien, no trajo a los autos elementos probatorios que demuestren los mencionados supuestos exigidos por el legislador en la norma sustantiva in commento, pues el hecho que el mencionado ciudadano aparezca en ambas sociedades mercantiles no implica la sustitución patronal, y menos aún la duración del vínculo de trabajo, toda vez que, la figura de grupo de empresas no constituye traspaso de propiedad y al no existir en autos evidencia convincente sobre la continuidad laboral, que según el hoy accionante data del año 1979, trayendo a las actas procesales recibos del año 1989 que no demuestran la prolongación del contrato de trabajo en esas épocas, indefectiblemente este juzgado debe declarar sin lugar la alegada sustitución de patrono sostenida por la parte actora. Y así se declara.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, y habiendo quedado reconocida la prestación de servicios del ciudadano SIMON ANCHETA a la empresa SAL BAHIA, C.A. debe entrar este tribunal a pronunciarse respecto a su fecha de ingreso a la empresa hoy accionada, recayendo en ésta la carga probatoria del inicio laboral, y siendo que quedó desvirtuada la sustitución de patrono con lo cual sustentaba su fecha de inicio el actor, forzoso es para este Tribunal dejar por sentado que el 07 de enero de 1991 es la fecha de ingreso del actor, tal como se evidencia de las actas procesales. Y así se establece.-
Con relación al salario devengado por el actor, este se determinará según lo que se evidencie de los recibos de pago que quedaron reconocidos en la audiencia de juicio, y en cuanto a la pretensión del actor, habiéndose dejado establecido la duración de la relación de trabajo, este tribunal señala que verificado lo que corresponde a los beneficios reclamados tales como: las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo por cambio de régimen, la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización del artículo 125 ibídem, se tomará en cuenta el salario integral que resulte de la consideración de los factores de incidencias salariales en base a 28 días por tratarse de un trabajador de nómina diaria, y e los casos que no se advierta el salario, se reproduciré el aducido por el demandante en su libelo, pues era a la empresa a quien le correspondía demostrar y desvirtuar el devengado salarial, y siendo que de un simple cálculo numérico se evidencia que existe una diferencia a favor del accionante, se ordena su cancelación, dejando sentado el tribunal que los montos ordenados a cancelar les será deducido lo percibido por el actor como adelanto. Y así se decide.-
Seguidamente se realizan los cálculos correspondientes:
Indemnización de antigüedad del artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo:
180 días x Bs.1.791,43 = Bs.322.457,40, menos lo recibido en Bs.268.714,50, arroja la diferencia de Bs.124.457,40
Total a pagar por diferencia indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.53.742,90 (BsF.53,74)
Compensación por transferencia del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo:
180 días x Bs.1.320,00 = Bs.237.600,00, menos la cantidad de Bs.198.000.00 cancelada, da como resultado la suma de Bs.39.600,00 (BsF.39,60).
Total a pagar por diferencia de compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.39.600,00 (BsF.39,60).
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (nuevo régimen):
19-06-1997 al 19-07-1997: Bs.4.148,71 = Bs.20.743,55
19-07-1997 al 19-08-1997: Bs.4.398,89 = Bs.21.994,45
19-08-1997 al 19-09-1997: Bs.5.484,27 = Bs.27.421,35
19-09-1997 al 19-10-1997: Bs.5.810,71 = Bs.29.053,55
19-10-1997 al 19-11-1997: Bs.5.310,16 = Bs.26.550,80
19-11-1997 al 19-12-1997: Bs.4.874,99 = Bs.24.374,95
19-12-1997 al 19-01-1998: Bs.2.933,89 = Bs.14.669,45
19-01-1998 al 19-02-1998: Bs.6.787,06 = Bs.33.935,30
19-02-1998 al 19-03-1998: Bs.4.885,41 = Bs.24.427,05
19-03-1998 al 19-04-1998: Bs.5.114,33 = Bs.25.571,65
19-04-1998 al 19-05-1998: Bs.6.924,51 = Bs.34.622,55
19-05-1998 al 19-06-1998: Bs.6.018,21 = Bs.30.091,05
19-06-1998 al 19-07-1998: Bs.7.351,78 = Bs.36.758,90
19-07-1998 al 19-08-1998: Bs.6.979,16 = Bs.34.895,80
19-08-1998 al 19-09-1998: Bs.7.726,91 = Bs.38.634,55
19-09-1998 al 19-10-1998: Bs.6.787,06 = Bs.33.935,30
19-10-1998 al 19-11-1998: Bs.6.979,16 = Bs.34.895,80
19-11-1998 al 19-12-1998: Bs.6.979,16 = Bs.34.895,80
19-12-1998 al 19-01-1999: Bs.6.979,16 = Bs.34.895,80
19-01-1999 al 19-02-1999: Bs.8.242,98 = Bs.41.214,90
19-02-1999 al 19-03-1999: Bs.8.242,98 = Bs.41.214,90
19-03-1999 al 19-04-1999: Bs.10.472,33 = Bs.52.361,65
19-04-1999 al 19-05-1999: Bs.9.306,13 = Bs.46.530,65
19-05-1999 al 19-06-1999: Bs.9.142,21 = Bs.45.711,05
19-06-1999 al 19-07-1999: Bs.8.392,85 = Bs.41.964,25
19-07-1999 al 19-08-1999: Bs.10.640,93 = Bs.53.204,65
19-08-1999 al 19-09-1999: Bs.10.296,22 = Bs.51.481,10
19-09-1999 al 19-10-1999: Bs.9.891,56 = Bs.49.457,80
19-10-1999 al 19-11-1999: Bs.8.392,85 = Bs.41.964,25
19-11-1999 al 19-12-1999: Bs.10.116,37 = Bs.50.581,85
19-12-1999 al 19-01-2000: Bs.8.392,85 = Bs.41.964,25
19-01-2000 al 19-02-2000: Bs.8.410,70 = Bs.42.053,50
19-02-2000 al 19-03-2000: Bs.8.410,70 = Bs.42.053,50
19-03-2000 al 19-04-2000: Bs.8.410,70 = Bs.42.053,50
19-04-2000 al 19-05-2000: Bs.8.410,70 = Bs.42.053,50
19-05-2000 al 19-06-2000: Bs.8.661,02 = Bs.43.305,10
19-06-2000 al 19-07-2000: Bs.8.410,70 = Bs.42.053,50
19-07-2000 al 19-08-2000: Bs.8.410,70 = Bs.42.053,50
19-08-2000 al 19-09-2000: Bs.10.642,54 = Bs.53.212,70
19-09-2000 al 19-10-2000: Bs.10.933,17 = Bs.54.665,85
19-10-2000 al 19-11-2000: Bs.14.728,14 = Bs.73.640,70
19-11-2000 al 19-12-2000: Bs.16.187,30 = Bs.80.936,50
19-12-2000 al 19-01-2001: Bs.19.417,18 = Bs.97.085,90
19-01-2001 al 19-02-2001: Bs.11.271,40 = Bs.56.357,00
19-02-2001 al 19-03-2001: Bs.15.917,04 = Bs.79.585,20
19-03-2001 al 19-04-2001: Bs.11.322,16 = Bs.56.610,80
19-04-2001 al 19-05-2001: Bs.20.356,91 = Bs.101.784,55
19-05-2001 al 19-06-2001: Bs.11.271,40 = Bs.56.357,00
19-06-2001 al 19-07-2001: Bs.11.271,40 = Bs.56.357,00
19-07-2001 al 19-08-2001: Bs.12.020,28 = Bs.60.101,40
19-08-2001 al 19-09-2001: Bs.18.757,79 = Bs.93.788,95
19-09-2001 al 19-10-2001: Bs.13.445,71 = Bs.67.228,55
19-10-2001 al 19-11-2001: Bs.14.716,27 = Bs.73.581,35
19-11-2001 al 19-12-2001: Bs.19.664,19 = Bs.98.320,95
19-12-2001 al 19-01-2002: Bs.12.510,24 = Bs.62.551,20
19-01-2002 al 19-02-2002: Bs.16.188,63 = Bs.80.943,15
19-02-2002 al 19-03-2002: Bs.12.368,83 = Bs.61.844,15
19-03-2002 al 19-04-2002: Bs.12.396,82 = Bs.61.984,10
19-04-2002 al 19-05-2002: Bs.12.312,87 = Bs.61.564,35
19-05-2002 al 19-06-2002: Bs.12.396,82 = Bs.61.984,10
19-06-2002 al 19-07-2002: Bs.12.088,99 = Bs.60.444,95
19-07-2002 al 19-08-2002: Bs.12.368,83 = Bs.61.844,15
19-08-2002 al 19-09-2002: Bs.12.396,82 = Bs.61.984,10
19-09-2002 al 19-10-2002: Bs.14.005,89 = Bs.70.029,45
19-10-2002 al 19-11-2002: Bs.12.396,82 = Bs.61.984,10
19-11-2002 al 19-12-2002: Bs.15.494,27 = Bs.77.471,35
19-12-2002 al 19-01-2003: Bs.12.424,69 = Bs.62.123,45
19-01-2003 al 19-02-2003: Bs.14.077,57 = Bs.70.387,85
19-02-2003 al 19-03-2003: Bs.12.451,07 = Bs.62.255,35
19-03-2003 al 19-04-2003: Bs.13.696,17 = Bs.68.480,85
19-04-2003 al 19-05-2003: Bs.30.526,25 = Bs.152.631,25
19-05-2003 al 19-06-2003: Bs.20.132,04 = Bs.100.660,20
19-06-2003 al 19-07-2003: Bs.14.907,63 = Bs.74.538,15
19-07-2003 al 19-08-2003: Bs.18.600,89 = Bs.93.004,45
19-08-2003 al 19-01-2004: Bs.14.133,66 (25)= Bs.353.341,50
19-01-2004 al 19-01-2005: Bs.14.163,47 (60) = Bs.849.808,20
19-01-2005 al 19-02-2005: Bs.17.741,61 = Bs.88.708,05
19-02-2005 al 19-03-2005: Bs.17.741,61 = Bs.88.708,05
19-03-2005 al 19-04-2005: Bs.17.741,61 = Bs.88.708,05
19-04-2005 al 19-05-2005: Bs.19.008,87 = Bs.95.044,35
19-05-2005 al 19-06-2005: Bs.19.520,24 = Bs.97.601,20
19-06-2005 al 19-07-2005: Bs.19.124,99 = Bs.95.624,95
19-07-2005 al 19-08-2005: Bs.19.124,99 = Bs.95.624,95
19-08-2005 al 19-09-2005: Bs.29.964,92 = Bs.149.824,60
19-09-2005 al 19-10-2005: Bs.29.964,92 = Bs.149.824,60
19-10-2005 al 19-11-2005: Bs.23.866,89 = Bs.149.824,60
19-11-2005 al 19-12-2005: Bs.23.866,89 = Bs.149.824,60
19-12-2005 al 19-01-2006: Bs.23.866,89 = Bs.149.824,60
19-01-2006 al 19-02-2006: Bs.26.091,31 = Bs.149.824,60
19-02-2006 al 19-03-2006: Bs.26.091,31 = Bs.149.824,60
19-03-2006 al 19-04-2006: Bs.26.091,31 = Bs.149.824,60
19-04-2006 al 19-05-2006: Bs.26.091,31 = Bs.149.824,60
19-05-2006 al 19-06-2006: Bs.26.091,31 = Bs.149.824,60
Días adicionales de antigüedad:
1999: 2 días x Bs.7.932,41 = Bs.15.864,82
2000: 4 días x Bs.9.035,62 = Bs.36.142,48
2001: 6 días x Bs.13.239,05 = Bs.79.434,30
2002: 8 días x Bs.14.004,15 = Bs.112.033,20
2003: 10 días x Bs.15.171,61 = Bs.151.716,10
2004: 12 días x Bs.14.582,84 = Bs.174.994,17
2005: 14 días x Bs.15.908,18 = Bs.222.714,52
2006: 16 x Bs.25.019,75 = Bs.400.316,00
Total de antigüedad: Bs.8.588.601,04, pero visto que la parte actora demandó la cantidad de Bs.7.865.836,00, se tomará este monto para sustraer lo depositado y recibido por el ciudadano Simón Ancheta, lo cual totaliza Bs.7.038.827,17, quedando un remanente de Bs.827.008,83
Total a pagar por diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.827.008,83 (Bs.F.827,00).Y asi se decide.-
Utilidades fraccionadas:
60 días x Bs.18.378,79 = Bs.1.102.727,40, cantidad que fue cancelada por la empresa en liquidación de prestaciones, por lo que no existe diferencia por pagar.
Vacaciones fraccionadas:
12,5 días x Bs.18.378,79 = Bs.229.734,87
Bono vacacional: 8,75 días x Bs.18.378,79 = Bs.160.814,41
Total de vacaciones fraccionadas: Bs.390.549,28, pero siendo que la empresa canceló la suma de Bs.496.227,33, no existe diferencia a favor del actor.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal “2” y literal “b”:
240 días x Bs.26.091,31 = Bs.6.261.914,40, y visto que la empresa canceló la cantidad de Bs.4.844.493,40, resulta la diferencia de Bs.1.417.421,00
Total a pagar por diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.417.421,00 (BsF.1.417,42).
Total a pagar: Bs.2.337.772,73 (BsF.2.337,77).
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la tacha documental propuesta por el actor. No se condenó en costas de la mencionada incidencia conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano SIMÓN ANCHETA GÓMEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., antes identificados, y en consecuencia, SE CONDENA a la referida sociedad mercantil a pagar lo siguiente:
Diferencia indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.53.742,90 (BsF.53,74)
Diferencia de compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.39.600,00 (BsF.39,60).
Diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.827.008,83 (Bs.F.827,00).
Diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.417.421,00 (BsF.1.417,42).
Total a pagar: Bs.2.337.772,73 (BsF.2.337,77).
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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