REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000436
PARTE ACTORA: LUIS ARGENIS BOLIVAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 8.262.828
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los Procuradores del Trabajo KEY LA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, DAMARYS DENOBREGA, LOLYVETTE ROJAS, NATHALY ROJAS, XIOMARA NORIEGA, KARELYS SIFONTES, FRANCIS MARTINEZ, ELVIRA SOLANO Y NORYS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 82.585, 91859, 98282, 103.703, 116.183, 88.188, 113.672, 113.572, 32.874 Y 80.719 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERRERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el numero 24, tomo 02-A, de fecha 16-02-2000 y anteriormente denominada HERRERA & ASOCIADOS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRITO HERNANDEZ y CARLOS SIFONTES BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.038 Y 33.212 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana LOLYVETTE ROJAS PEREZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARGENIS BOLIVAR GUERRA, mediante la cual sostiene que en fecha 26-02-2000, comenzó a prestar servicios personales desempeñando el cargo de obrero en la sociedad mercantil denominada HERRERA C.A., en un horario de trabajo que iba desde las 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y desde las 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado, percibiendo una remuneración mensual de Bs.614.790,oo, hasta que el día 21-09-2007 fue despedido injustificadamente de sus labores, por lo que procedió a dirigirse a la Inspectoria del Trabajo de Barcelona ante la Sala de Reclamos con el objeto de reclamar sus prestaciones sociales, siendo infructuoso dicho intento ya que la empresa niega la relación laboral, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indexación, intereses de mora, costos y costas procesales, ascendiendo la demandada a la suma de Bsf. 7.756,00.

En fecha 23-04-2008 se dio por recibida la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la misma en fecha 25-04-2008, y fijó oportunidad para la audiencia preliminar correspondiéndole el acto de mediación en virtud del sorteo de la doble vuelta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien prorrogó la misma en cuatro ocasiones declarándose terminada la fase preliminar, por no haber sido posible un acuerdo entre las partes, remitiéndose la causa a este tribunal. Recibido el asunto en fecha 18-09-2008, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 02 de octubre del año que discurre, y el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia insto a las partes hacer uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual no fue posible, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones en los mismos términos del libelo de la demanda y el escrito de contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal comenzando por las de la parte actora: en cuanto al mérito favorable de los autos y el de comunidad de la prueba, el tribunal procedió a negar su admisión por no ser estos medios probatorios sino principios de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ROGER OSORIO y JULIAN REQUENA, sus dichos no son valorados por haber manifestado tener interés en las resultas del presente juicio.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al mérito favorable de los autos el Tribunal reitera lo antes señalado. En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos ELVIA MARIBEL GUAIQUIRIAN, MARIO JOSE VILLARROEL Y DIEGO MANUEL CAIBE, sus dichos no se valoran por ser trabajadores de la empresa demandada.
En cuanto a las documentales referidas a planillas de declaración de empleo y las nóminas de personal, estas no se valoran por emanar de la propia empresa, aunado a que es criterio de este tribunal que el hecho de no aparecer una persona en la nómina de pago de una empresa no significa que éste no labore para ella.
Asimismo, hizo el tribunal uso de las facultades que consagra el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano LUIS AGENIS BOLIVAR GUERRA, quien indicó que su labor consistía en descargar las gandolas que llegaban cargadas, que dicho trabajo lo hacían entre cuatro personas, dos se montaban en la parte de adelante y los otros dos llevaban la mercancía para adentro a HERRERA, que ellos están afuera y se registran en vigilancia cuando llegaban las gandolas, que le pagaban diario, cuando no llegaban gandolas no cobraban nada, lo que ganaban dependía de la cantidad de gandolas que descargaban, que era supervisado por Diego, que a veces pasaban tres días sin cobrar nada, pero siempre llegaba algo, que a veces ganaban Bs.600.000,oo diario, que el precio de las gandolas se pagaban dependiendo del tamaño; las colombianas costaban Bs.240.000,oo y eso lo dividían entre las cuatro personas que las descargaban, las gandolas pequeñas pagaban Bs.80.000,00, que el tuvo un problema con Diego porque llegó tarde porque se sentía mal del estómago y discutió con el y por eso lo despidieron, que toda su vida ha trabajado descargando gandolas. Asimismo, procedió el Tribunal a interrogar al apoderado judicial de la demandada, quien dijo que esa empresa se dedicaba a distribuir productos como alimentos, productos de limpieza, que ellos tienen personal para descargar sus camiones un montacarguista, pero los camiones que vienen de afuera son los descargados por los caleteros.
Este tribunal para decidir observa, procede la empresa demandada a negar la existencia de la relación laboral entre ésta y el ciudadano LUIS ARGENIS BOLIVAR GUERRA, por lo que atendiendo al principio de la carga probatoria, corresponde al actor demostrar al prestación de servicios a favor de la demandada para que se activara a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no trajo a los autos elementos de convicción que demuestren tal prestación de servicios bajo la subordinación de la empresa accionada, pues según su declaración fungía de caletero para camiones transportistas, por lo que forzoso es declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.--

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano LUIS ARGENIS BOLIVAR GUERRA contra la empresa HERRERA C.A., ambos supra identificados.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Mariby Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariby Yánez Núñez