REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2006-000110
PARTE ACTORA: ANGEL LUIS MIRANDA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro.15.211.299
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON y MARIANELA MARRERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.548 y 47.276 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENI DACIÓN B.V. antes denominada LASMO VENEZUELA, B.V., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 40, tomo 755-A, de fecha 28 de abril de 2003.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GUTIERREZ, ISMAEL DA CORTE, MIGUEL RIVERO, PEDRO GUTIERREZ, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.524, 28.337, 45.630, 10.932 y 58.677 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS MIRANDA PIÑERO, a través de su apoderado judicial ISOBEL DEL VALLE RON plenamente identificados, en la que señala que comenzó a prestar servicios para la empresa ENIDACION B.V., en fecha 01-09-2003, hasta el día 22-09-2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que el último salario devengado fue de Bs. 106.563,oo diario, que desempeñaba el cargo de técnico de pozo petroleros realizando entre sus funciones la revisión y mantenimiento total de un control de las operaciones de los pozos productores de petróleo en cada uno de los tipos de levantamiento usados en el campo Dacion como lo son: gas lift, bombeo electro sumergible, bombeo cavidad progresiva, bombeo mecánica (roto flex y balancín) y pozos sumergentes, verificar revisar y asegurar la operatividad de los pozos inyectores de agua salada, llevar el registro de funcionamiento de los pozos y realización de las pruebas de los pozos en los métodos mencionados, es decir, su servicio era de un obrero calificado, que tenía una jornada de 14 días laborados consecutivos de 12 horas diarias, estando a disposición del patrono 168 horas durante dos semanas, siendo este el máximo de horas trabajadas durante 28 días, en una semana diurna de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y una semana nocturna de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., que durante los 14 días trabajados al mes era trasladado desde su casa ubicada en el Tigre hasta el campo operacional DACION ubicado en la vía Oritupano, saliendo a las 05:30 a.m. para recibir el cambio de guardia a las 06:00 a.m., cuando al semana era diurna y cuando era nocturna salía a las 04:30 p.m., para recibir la guardia de 06:00 p.m., lo que tenía un tiempo de viaje de hora y media de ida y vuelta, asimismo, que nunca se le pagó el bono nocturno, que pretende le sean cancelados sus beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva petrolera vigente por cuanto la empresa ENIDACION B.V presta servicios para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S:A, razón por la cual procede a demandar: tiempo de viaje –diurno y nocturno-, bono nocturno, ayuda especial única, bono de comida, cesta familiar, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional pendiente, utilidades fraccionadas y el pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales ascendiendo la demanda a la suma Bs.145.571.708,53, asimismo solicita costas y costos procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-02-2006 y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual tuvo lugar en fecha 23-05-2006, siendo prorrogada la misma en cinco ocasiones, no siendo posible la conciliación entre las partes por lo que se procedió a remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dio por recibido el mismo en fecha 07-01-2007, en fecha 22-02-2007 en virtud de la inhibición planteada por la Juez que se encontraba al frente del referido Tribunal, se dio por recibido y una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas se procedió a celebrar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06-10-2008, momento en el cual comparecieron ambas partes, no sin antes instar la Juez del tribunal a estas a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a ambas partes, procediendo la parte actora a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en su escrito de contestación.
En la oportunidad de la audiencia de juicio se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, dándose inicio con las de la parte actora, alterándose el orden de estas, comenzando con los testimoniales de los ciudadanos FERNANDO RODRIGUEZ, RAMON ALEXANDER LLOVERA, JOSE BARRETO Y RICARDO TODON quienes no comparecieron al llamado hecho por el tribunal por lo que se declaró desierto dicho acto.
En cuanto al mérito favorable de los autos, se procedió a negar su admisión por no ser este un medio de prueba, sino un principio probatorio que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de ninguna de las partes.
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En cuanto a las pruebas documentales promovidas relativas a: 1.- Recibos de pago (Folios 91 al 101 de la primera pieza del expediente) se valoran conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario devengado por el actor. 2.- Constancia de trabajo, que no merece valoración, por cuanto no está en discusión la existencia de la relación laboral, ni el cargo desempeñado por éste. 3.- Liquidación de las prestaciones, esta se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de esta que el actor recibió pago de sus prestaciones sociales y el salario tomado en cuenta para el pago de la misma.
En cuanto a la prueba de informe requeridas a Petróleos de Venezuela, S.A. y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Anzoátegui, el tribunal considera que no aporta nada a la controversia, por cuanto en el primero de los casos no está en discusión la existencia de la relación laboral ni el tipo de actividades desplegadas por la demandada en la industria del petróleo, y en el segundo, el mencionado tribunal no ofreció mas detalles del juicio de servidumbre, sino que se había declarado la perención en el mismo.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por el actor, referida a el original del finiquito de las prestaciones sociales, resultaba inútil su exhibición por parte de la demanda, en virtud de que esta quedó reconocida. En relación a los recibos de pago, la demandada no los trajo a los autos, sin embargo, quedaron de igual forma reconocidos los traídos por el actor.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, y a tales fines se alteró el orden de su promoción, comenzando por las testimoniales de los ciudadanos LUIS VELASQUEZ y JACINTO ROSAS, quienes fueron promovidos a los fines que ratificaran unas documentales emanadas de ellos, quienes no comparecieron al llamado hecho por el tribunal por lo que se declararon desiertas sus deposiciones.
En cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal ratifica lo antes señalado.
En cuanto a las documentales promovidas: 1.- Participación de despido justificado del ciudadano ANGEL LUIS MIRANDA PIÑERO interpuesta por su representada ante los Tribunales laborales, el tribunal lo valora conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Documentales emanadas del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, las cuales no se aprecian por emanar de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio. 3.- Documentales suscritas por el ciudadano ANGEL MIRANDA, que manifiestan los hechos ocurridos el día 04-09-2005, se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Carta de despido emanada de la demandada dirigida al actor, en la que se le notifica la terminación de la relación de trabajo de manera justificada por haberlo encontrado incurso en las causales del artículo 102, literales “b” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se valora conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Oferta de trabajo realizada por la demandada al actor, el tribunal valora la misma en cuanto a los beneficios laborales que rigieron la relación laboral; planilla de liquidación de las prestaciones sociales recibidas por el actor, cartas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, se valoran conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- La solicitud de vacaciones se valora conforme el artículo 77 en cuanto a que el actor solicitó las mismas; pero no se evidencia que las haya disfrutado. 7.- En cuanto al contrato de trabajo, se obvia su apreciación por no estar en discusión la existencia de la relación de trabajo. 8.- Documentales contentivas de la declaración de los ciudadanos LUIS VELASQUEZ y JACINTO ROSAS, quienes no comparecieron a ratificar las mismas, por lo que se desecha su valor probatorio. 9.- Con las cartas dirigidas por la empresa al actor (cursantes a los folios 162 al 164 de la primera pieza del expediente), le es informado a éste los incrementos salariales de los cuales fue objeto y los períodos de vigencia de los mismos, valorándose estas conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas de: 1.- MONAHAN MIJARES, el tribunal valora las mismas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral. 2.- Banco Venezolano de Crédito se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los depósitos hechos por la demandada, en virtud de la existencia de la relación de trabajo. 3.- La de Seguros Caracas, el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la controversia.
En cuanto a la exhibición de las documentales requeridas al actor, no es necesaria su evacuación, por cuanto esos instrumentos fueron reconocidos por éste.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para publicar la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales fines se deja establecido lo siguiente: quedó reconocida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ANGEL LUIS MIRANDA PIÑERO y la empresa ENI DACION B.V., fecha de inicio y terminación, el salario, la denominación del cargo desempeñado por el actor, así como, que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, y el hecho que la demandada presta servicios a la industria petrolera, no siendo éstos puntos a debatir en el presente juicio, quedando circunscrita la controversia a lo siguiente:
1.- La causa de terminación de la relación de trabajo.
2.- El salario devengado por el actor.
3.- Si el trabajador es o no un trabajador de confianza.
4.- La aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera.
4.- La procedencia o no de la pretensión del actor en cuanto a:
a.- Tiempo de viaje
b.- Bono nocturno
c.- Ayuda de ciudad
d.- cesta familiar
e.- la mora contractual.
En cuanto a la terminación de la relación de trabajo atendiendo a la carga probatoria, al proceder el patrono a aceptar la terminación de la relación de trabajo de manera justificada debe probar el mismo, en tal sentido, procedió a traer a los autos el cumplimiento de su obligación de participar ante los órganos pertinentes las causas de terminación de la relación laboral, la cual fue de manera justificada, sin embargo si el actor quería demostrar que su despido fue injustificado, la tratarse de una situación que admite prueba en contrario, debió haber traído a los autos elementos probatorios que demostraran sus dichos, y al no hacerlo, forzoso es dejar sentado por el tribunal que la terminación de la presente relación de trabajo fue de manera justificada. Y así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el actor, el tribunal deja establecido que el mismo es el que se evidencia de los recibos de pago, tanto de las resultas de las pruebas de informes requeridas al Banco Occidental de Descuento como a la empresa MOHANA MIJARES Y ASOCIADOS, como de la prueba de exhibición requerida al actor de las misivas que le fueron entregadas en diversas oportunidades, referidas a los múltiples incrementos de sueldo de los que fue beneficiario. Y así se decide.-
En cuanto a que si el actor es o no un trabajador de confianza el tribunal observa lo siguiente, quedó reconocido el cargo desempeñado por el actor así como las funciones por éste desplegadas, las cuales la empresa aceptó en la contestación de la demanda, el cual no es otro que de TECNICO DE POZOS, a los fines de sustentar que el mismo no era beneficiario de la convención colectiva y atendiendo al principio de la carga de la prueba, debió la accionada traer a los autos elementos probatorios que llevaran a la convicción de que la labor realizada por el trabajador implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, la supervisión de otros trabajadores, o la participación de éste en la administración del negocio, por lo que considera el tribunal que el grado de responsabilidad del actor en la ejecución desempeñada, que comprenden la revisión y el mantenimiento del control de las operaciones de los pozos, llevar el registro de funcionamiento y la realización de pruebas de los pozos, y la necesidad de tener ciertos conocimientos sobre esas tareas realizadas, no son suficientes para calificarlo como trabajador de confianza, pues no es la denominación del cargo ni la actividad propiamente desplegada la que califica a un trabajador de confianza, sino el grado de compromiso que de manera fáctica pueda comprometer al patrono frente terceros, bajo los supuestos antes establecidos, pues ello conllevaría a calificar a todo el personal que labora en la extracción de crudo como personal de confianza, que abarca trabajadores de distinto rango operacional, razón por la cual forzoso es para el tribunal dejar asentado que el demandante no puede ser catalogado de confianza. Y así se decide.-
En cuanto a la aplicabilidad o no de la convención colectiva del actor, el tribunal evidencia lo siguiente: la cláusula 3 en su encabezado prevé cuales trabajadores debe aplicarse la referida convención colectiva y en su tercer aparte establece que aquellos trabajadores que presten servicios a personas jurídicas que ejecuten para la empresa petroleras obras inherentes o conexas, la empresa garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, excepto aquellos que realicen tareas de dirección o confianza, por ser consideradas estas contratistas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien es cierto el artículo 56 de la ley mencionada prevé el criterio que debe tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad es inherente o conexa con la del contratante, también prevé una presunción de inherencia y conexidad para las obras o servicios realizados mediante contratos para las empresas mineras o de hidrocarburos, en el presente caso la referida presunción resulta evidente, por cuanto quedó establecido en la contestación de la demanda que la empresa ENI DACION prestó servicios para la empresa PDVSA como contratista en la extracción de petróleos, por consiguiente, la demandada está obligada a cancelar al actor los beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores conforme a la convención colectiva, por no estar el actor excluido de la misma.
En consecuencia, siendo que el actor pretende le sea cancelado de la Convención Colectiva Petrolera los siguientes conceptos:
Tiempo de viaje no se evidencia del escrito libelar ni de la evacuación de las pruebas que el hoy accionante demostrare los supuestos exigidos en la referida cláusula, por lo que era necesario probar el recorrido que sostiene en su libelo, no siendo así, forzoso es negar la procedencia de la misma. En relación al bono nocturno y bono de comida al proceder al demandada a negar la jornada aducida por el actor, debió este haber traído elementos probatorios que demostraren las circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo, forzoso es negar dicha pretensión. En cuanto a la ayuda especial única y cesta familiar, se declara la procedencia de la misma conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo, cuyo quantum dependerá de la vigencia de cada una de las mencionadas normativas, con respecto al tiempo de servicio prestado.
Y en cuanto a la mora por retardo en el pago de prestaciones sociales tal penalidad no es procedente, por cuanto el actor ya recibió pago de sus prestaciones sociales, y esta demanda es por diferencia de prestaciones sociales.
Establecido lo anterior, entra el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en cuanto a las beneficios declarados procedentes, tomando en cuenta que la presente relación de trabajo tuvo una duración de dos años, veintidós días (desde el 01-09-2003 al 22-09-2005) y por ende estuvieron vigentes dos convenciones colectivas petroleras, la correspondiente al período 2002-2004 y la del período 2005-2007, atendiendo a la respectiva fecha de depósito u homologación, correspondiéndole al actor los siguientes montos:
En cuanto a la ayuda especial única:
Desde el 01-09-2003 al 20-01-2005: 16 meses x Bs.72.000,00 = Bs.1.1542.000,00.
Desde el 21-01-2005 al 22-09-2005: 8 meses x Bs.120.000,00 = Bs.960.000,00.
Total a pagar por ayuda especial única: Bs.2.112.000,00 (BsF.2.112,00)
Cesta familiar:
Desde el 01-09-2003 al 20-01-2005: 16 meses x Bs.150.000,00 = Bs.2.400.000,00.
Desde el 21-01-2005 al 22-09-2005: 8 meses x Bs.350.000,00 = Bs.2.800.000,00.
Total a pagar por cesta familiar: Bs.5.200.000,00 (BsF.5.200,00)
Antigüedad:
Legal: 60 días x Bs.166.690,79 = Bs.10.001.447,40
Adicional: 30 días x Bs.166.690,79 = Bs.5.000.723,70
Subtotal: Bs.15.002.171,10, sustrayendo lo recibido en liquidación en Bs.14.925.363,54, resulta la diferencia de Bs.76.807,56
Total a pagar por antigüedad legal y adicional: Bs.76.807,56 (BsF.76,80)
Vacaciones y bono vacacional 2004-2005:
34 días x Bs.110.391,26 = Bs.3.753.302,84
50 días x Bs.106.391,26 = Bs.5.319.563,00
Subtotal: Bs.9.072.865,84, menos lo recibido en liquidación en Bs.7.447.388,80, arroja la diferencia de Bs.1.625.477,04 (Bsf.1.625,47)
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.1.625.477,04 (BsF.1.625,47).
Utilidades fraccionadas:
80 días x Bs.110.391,26 = Bs.8.831.300,80, y recibió en liquidación Bs.11.095.822,00, no existe diferencia a favor del actor.
Total a pagar: Bs.9.014.284,60 (BsF.9.014,28).
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral: 22-09-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse por este último concepto la cantidad de Bs.1.180.080,36 recibida por el accionante, y; 3) la indexación será calculada conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, asimismo debe proceder a descontarse los lapsos en la cual la presente causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, las vacaciones judiciales o períodos por huelga o paro de las actividades judiciales.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano ANGEL LUIS MIRANDA PIÑERO contra la empresa ENI DACIÓN, B.V., antes LASMO VENEZUELA, B.V., precedentemente identificados, y en consecuencia, SE CONDENA a la referida empresa al pago de lo siguiente:
Ayuda especial única: Bs.2.112.000,00 (BsF.2.112,00).
Cesta familiar: Bs.5.200.000,00 (BsF.5.200,00).
Diferencia de antigüedad legal y adicional: Bs.76.807,56 (BsF.76,80).
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.1.625.477,04 (BsF.1.625,47).
Total a pagar: Bs.9.014.284,60 (BsF.9.014,28).
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral: 22-09-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse por este último concepto la cantidad de Bs.1.180.080,36 recibida por el accionante, y; 3) la indexación será calculada conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, asimismo debe proceder a descontarse los lapsos en la cual la presente causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, las vacaciones judiciales o períodos por huelga o paro de las actividades judiciales.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Maribí Yánez Núñez
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