REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-O-2008-000146
RECURRENTE: JOSÉ FRANCISCO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.901.792, en su condición de secretario general del Sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa Metal Cinco (SIRTRAMEC).
PRESUNTOS AGRAVIANTES: EDGAR HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.440.817, en su condición de representante del Sindicato Unión de Trabajadores Clasistas de la empresa Metal Cinco (SUTRAMEC) y JESÚS MARTÍN VAQUERO, titular de la cédula de identidad número E-80.336.045, con el carácter de presidente de la empresa METAL CINCO, C.A.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibido el presente asunto, contentivo de Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO contra los ciudadanos EDGAR HURTADO y JESÚS MARTÍN VAQUERO, antes identificados, constante de tres (03) folios y nueve (09) anexos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Barcelona. Désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevados por este Tribunal durante el presente año y désele su curso legal correspondiente.
Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Francisco Blanco, en su condición de secretario general del Sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa Metal Cinco (SIRTRAMEC), en el cual aduce que según el acta presentada por el Sindicato Unión de Trabajadores Clasistas de la empresa Metal Cinco (SUTRAMEC) al Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui, la mencionada organización sindical está integrada por veintidós (22) trabajadores, lo cual se desprende de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial el 16 de octubre del presente año, al dejar constancia del dicho de la ciudadana Antonieta Palmer, quien también hizo la observación que dos trabajadores de la empresa (METAL CINCO) se habían retirado, consignando copia de la información proveniente del Ministerio del Trabajo, así como las cartas de renuncia de los dos trabajadores; que siendo así, el supuesto sindicato agraviante están afiliados solamente 20 trabajadores, contrariamente a la organización que representa (SIRTRAMEC), pues cuenta con cuarenta y un (41) trabajadores, lo cual se evidencia de documento auténtico emanado de la Notaría Pública II de Barcelona, que el sindicato SUTRAMEC no tiene legitimidad para discutir en nombre de los trabajadores proyecto de convención alguno, puesto que no representa a la mayoría absoluta de la empresa METAL CINCO, C.A., en conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al vulnerarse el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan se ordene a los presuntos agraviantes a dar por concluidas las negociaciones por ellos adelantadas, la nulidad absoluta de acuerdos celebrados y el acuerdo de una medida cautelar innominada, mediante la suspensión de la negociación contractual del expediente número 03.2008.04016 llevado por la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona.
Pues bien, pretende el quejoso que mediante el procedimiento de amparo constitucional se interrumpan las negociaciones colectivas iniciadas por el sindicato SUTRAMEC con la empresa METAL CINCO, C.A. y se declare la nulidad de todo lo acordado entre las partes, en virtud de su falta de legitimidad al no representar a la mayoría trabajadora de la empresa, en tal sentido, es preciso hacer referencia a las normas presuntamente violentadas, y es así que el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono está obligado a negociar y celebrar una convención colectiva con el sindicato que represente la mayoría absoluta de sus trabajadores y los artículos subsiguientes el procedimiento administrativo para llevarse a cabo tal discusión, sin embargo, al llegar al artículo 419, nos encontramos que la norma instituye lo siguiente: “Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Omissis…”
Por su parte el artículo 115 del Reglamento de la ley in commento, refiere lo siguiente en su último aparte: Cuando se exigiere al patrono o patrona negociar colectivamente o se ejerciere el derecho a conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores o trabajadoras interesados.
A estos fines, si el patrono o patrona u otra organización sindical interesada negare la referida representatividad, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del presente título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad.
Parágrafo Único: dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al patrono o patrona a negociar colectivamente o para ejercer el derecho a conflicto.(subrayado del tribunal).
De las normas transcritas se observa que el patrono o la organización sindical que estuviere en desacuerdo con la representatividad absoluta de trabajadores, deberá hacérselo saber al Inspector del Trabajo para que éste active el procedimiento de referéndum sindical o cualquier otro medio de constatación, siempre y cuando sea garante de la imparcialidad y confidencialidad del mismo, incluso la norma deja abierta la posibilidad que dos o más sindicatos obliguen al patrono a negociar colectivamente. Ahora bien, de las actas procesales consignadas en el presente recurso no se evidencia que se hayan cumplido con los presupuestos establecidos en las normas comentadas, habida cuenta que el hoy recurrente intenta suspender y anular todas las actuaciones tendentes a la discusión de una convención colectiva que se supone se instauró legalmente sin la manifestación de su oposición, y siendo que, el recurso de Amparo Constitucional no es una vía judicial alternativa, pues deben agotarse previamente los procedimientos ordinarios o que éstos no tengan la eficacia suficiente para restablecer el derecho conculcado, forzoso es declarar la inadmisibilidad del presente recurso, pues acordar lo peticionado por el quejoso si violaría el derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 96 de nuestra Carta Magna, y así se declara.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO contra los ciudadanos EDGAR HURTADO y JESÚS MARTÍN VAQUERO, antes identificados, de conformidad con el artículo 6, ordinal “5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maribí Núñez Yánez
Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Maribí Núñez Yánez
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