REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2008-000459
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE TORRES, CARLOS ENRIQUE GUAREPE RODRIGUEZ, ALQUIMIDES RAFAEL LOPEZ, PEDRO LEONIDAS BALLESTEROS y ANTONIO JOSE RON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.278.915, 8.252.7907, 8.257.349, 2.524.755 y 10.064.654 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMAN J. MORAN ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.380.
PARTE DEMANDADA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, NELLY ESPIN BASS, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, YOLIMAR ROJAS PEREZ Y ZOILA ROJS PEREZ, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los números 18.111, 20.019, 37.799, 80.557, 87.500, 91.828, 100.813 y 106.427 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ARMANDO JOSE TORRES, CARLOS ENRIQUE GUAREPE RODRIGUEZ, ALQUIMIDES RAFAEL LOPEZ, PEDRO LEONIDAS BALLESTERO Y ANTONIO JOSE RON, a través de su abogado NORMA J. MORAN ORTIZ plenamente identificados, mediante la cual señalan que prestan servicios para la empresa METAL CINCO, C.A., que entre el 24-07 y 03-09-2007 su patrono impidió la entrada de todos y cada uno de sus trabajadores a la empresa, a raíz de una decisión o resolución de reenganche emitida por el Ministerio del Trabajo con relación a la solicitud de varios trabajadores que habían sido despedidos de manera masiva sin justificación alguna, que el cierre de la empresa se mantuvo hasta que una Juez de esta Circunscripción realizó una inspección y a solicitud de ésta el patrono permitió la entrada de de todos los trabajadores en fecha 03-09-2007, reanudándose las actividades normales de la empresa, sin embargo el patrono no les canceló sus salarios dejados de percibir aduciendo ante la Inspectoría del trabajo de este estado la suspensión de la relación de trabajo, y siendo que no ha sido posible la cancelación de los sueldos, estiman la demanda en la suma de BsF.5.787,76 además de la indexación y costas procesales.

En fecha 02-05-2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual ordena subsanar el presente libelo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como indicar la demanda en Bolívares Fuertes, en fecha 09-05-2008 procede la parte actora a consignar escrito de subsanación y a tales fines en fecha 13-05-2008 procedió el referido Juzgado a admitir la demanda y ordenar la notificación de la empresa accionada, a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 23-07-2008 por ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, en virtud del sorteo de la doble vuelta y quien procedió a prorrogar dicha audiencia en una oportunidad, siendo imposible que las partes llegasen a un acuerdo, declarándose terminada dicha fase. En fecha 25-09-2008, se dio por recibido la presente causa por ante este tribunal y previa admisión de pruebas se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10-10-2008, no sin antes instar a ambas partes a hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual resulto infructuoso, momento en el cual las partes ratificaron el contenido del libelo de la demanda como el de contestación.

De seguidas se dio inicio al acto de evacuación de pruebas comenzando por las pruebas promovidas por la parte actora: Documentales: con relación a los recibos de pago de salario de los actores, el tribunal les adjudica valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo cancelado, con excepción de los que fueron impugnados por la parte demandada. Exhibición de recibos de pago: la empresa demandada procedió a traer las documentales requeridas por la parte actora, sin embargo el tribunal no los valora, pues están referidos a un período de tiempo que no está en discusión. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DELMAR GUTIERREZ, JOSE MORALES, VICTOR FERNANDEZ, EDUARDO QUIARO y JOAQUIN ALVES, se declararon desiertas sus deposiciones por no haber atendido al llamado efectuado por el alguacil del tribunal.

Con respecto a las pruebas promovidas por la demandada: Documentales: inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, este tribunal advierte que en la práctica de la misma, la parte actora no se encontraba presente a los fines de controlar la prueba, por lo que se desecha su valor probatorio. Copia fotostática del acta de práctica de ejecución de la medida cautelar de amparo practicada por este Tribunal, en la cual se deja constancia del desarrollo de la misma, y así se le aprecia. Asimismo, procedió a promover las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JESUS RAFAEL PUESME, el tribunal no lo valora, por evidenciarse de sus dichos el interés en las resultas del presente juicio al proceder a descalificar como trabajadores a los accionantes. Los ciudadanos ALI POLANCO, GUSTAVO PAREJO, JOSE FRANCISCO BLANCO, HUMBERTO MIRANDA, HECTOR POLANCO, JESUS PUESME, DAYMER DIAZ, MARCENY FERNANDEZ y LUISA GUAREGUA, no se les estima por haber incoado una acción de amparo en contra de los hoy accionantes, lo cual deja en entredicho su imparcialidad. En cuanto al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, el tribunal desecha la apreciación de su declaración, por cuanto fue contradictorio al decir que si tuvo posibilidad de entrar a la empresa y luego dijo que no. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HECTOR JOSE ROJAS, ANA MARCANO VEGAS, LUCY GUAREGUA y ANTONIETA PALMER, estas se declararon desiertas por no atender el llamado del tribunal.

Reconocida como ha quedado la existencia de la relación laboral, así como el salario devengado por los actores, debe este tribunal resolver como único punto controvertido lo justificado o no de la suspensión del pago de los salarios durante el lapsos comprendido del 24-07-2007 (exclusive) al 28-08-2007 (inclusive) por parte de la demandada.

Al respecto el tribunal observa lo siguiente, las relaciones de trabajo entre patrono y trabajo pueden ser sujetas a suspensiones, conforme a las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, eximiéndose el patrono de cancelar el salario de los trabajadores incursos en dichas causales y éstos exentos de prestar servicios, en el presente juicio la parte demandada sustenta como fundamento para no cancelar a los actores su salario, el hecho que los hoy demandantes de manera unilateral impidieron con hechos de violencia el desarrollo normal de las actividades de la empresa al obstaculizar el acceso a la misma. Ahora bien, del análisis probatorio traído a los autos no se evidencia circunstancias que puedan encuadrarse en los supuestos de la referida norma, aunado a que por notoriedad judicial en razón de haber tenido bajo su conocimiento la acción de amparo constitucional incoada por un grupo de trabajadores de la empresa METAL CINCO en contra de otros trabajadores de la misma empresa, su sede no se encontraba obstaculizada, mas por el contrario, se procedió a su apertura por parte de uno de los dueños de la empresa tal como se evidencia de la lectura que se pueda hacer del acta de fecha 28-08-2008 (folios 70 al 78), en consecuencia, si bien es cierto nadie puede hacerse justicia por sus propias manos, no es menos cierto que, para que un patrono pueda justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo debe subsumir sus actos en los supuestos previstos por el legislador para ello, por lo que al no hacerlo conforme a derecho, forzoso es para el tribunal declarar con lugar la pretensión de los actores. Y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por pago de salarios retenidos intentaran los ciudadanos ARMANDO JOSE TORRES, CARLOS GUAREPE, ALQUIMEDES LOPEZ Y PEDRO BALLESTERO contra la sociedad METAL CINCO, C.A., plenamente identificados, ordenándose la cancelación de sus salarios por el lapso comprendido desde el 24-07-2007(exclusive) al 28-08-2007 (inclusive) respectivamente, y en consecuencia les corresponde los siguientes montos:
ARMANDO JOSE TORRES: 33 días x BsF.29,00 = BsF.957,00
CARLOS GUAREPE: 33 días x BsF.29,00 = BsF. 957,00
ALQUIMIDES LOPEZ: 33 días x BsF.24,60 = BsF.811,80
PEDRO BALLESTEROS: 33 días x BsF.24,60 = BsF.811,80
Total: BsF.3.537,60

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el día que se dejó de cancelar el salario 25-07-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,


Abg. MARIBY YANEZ NUÑEZ
Nota: Publicada en su fecha a las dies y treinta de la mañana.

La Secretaria,


Abg.MARIBY YANEZ NUÑEZ