REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-000944
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE BOLIVAR ITANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.819.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN HERNANDEZ, KATIANA ALEMAN y BETSY RAMIREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 24.008, 98.251 y 111.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1996, anotado bajo el N° 33, tomo 326-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CASTILLO, MARINA CASTILLO, RICARDO MARCANO y JIMMY ZAMORA inscritos en el IPSA bajo los Nros 29.956, 46.093, 50.252 Y 91.100 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Carmen Alicia Hernández Carías, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco José Bolívar Itanares, ambos identificados en autos, en cuyo contenido libelar sostiene que el mencionado ciudadano comenzó a prestar servicios para la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A., siendo asignado a trabajar en las instalaciones de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, hasta el 31 de marzo del 2005, por cuanto en fecha 01 de abril del mismo año continuó la relación de trabajo con la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. por sustitución de patrono, que fue despedido injustificadamente por ésta empresa en fecha 26 de junio del 2006, reconociéndole incluso el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al inicio del vínculo laboral desempeñó el cargo de seguridad, cumpliendo con una jornada de 12 horas diarias en turnos rotativos diurnos y nocturnos, con roles de guardia de 5 días trabajados por dos días libres, que posteriormente fue modificado a un rol de guardia de 4 días trabajados por cuatro días libres, en un horario desde las 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6.00 p.m. a 6:00 a.m. dependiendo de los días de guardia, que en el último año de la relación de trabajo su jefe inmediato lo asignó como supervisor de campo bajo el mismo horario antes descrito, que la empresa le imponía sus días libres sin recibir pago alguno, así como tampoco horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, que le descontaron una cantidad superior a la cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que una vez agotada la vía extrajudicial sin resultados favorables, procede a demandar por ante esta instancia diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs.36.909.528,49, costas, costos del proceso y honorarios profesionales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de octubre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en original reclamo que interpusiere el actor por ante la Inspectoría del Trabajo, con el fin de interrumpir la prescripción de la acción, sin embargo al no ser opuesta tal defensa perentoria por parte de la accionada, no tiene ninguna relevancia probatoria (folios 53 al 55). En copia simple contrato suscrito entre el trabajador y la empresa PERSONNEL SUPPORT, el cual al no estar en discusión el salario allí convenido ni la duración del vínculo laboral, no merece mayor consideración probatoria (folios 56 al 57). En copia simple comunicación emanada de la empresa PERSONNEL SUPPORT que hace referencia a la sustitución de patrono asumida por la empresa ARMOR GROUP a partir del 01 de abril del 2005, y el contrato de trabajo derivado de esa transferencia, los cuales tampoco son objeto de controversia (folios 58 al 61). En duplicado recibos de pago emanados tanto de la empresa PERSONNEL SUPPORT y ARMORGRUOP, y ante el reconocimiento de los primeros, no emanados de la accionada, se confiere valor probatorio en cuanto a lo devengado por el accionante en ambas empresas (folios 62 al 144). En copia simple constancia de trabajo proveniente de la accionada, de cuyo contenido se desprende el vínculo laboral producto de la transferencia de Personnel Support, el cargo de supervisor de campo desempeñado a partir del 01 de abril del 2005 y el salario devengado, y así se valora ante el reconocimiento de la demandada (folio 145). En original liquidación de prestaciones sociales expedida por la empresa ArmorGroup, de la cual se desprenden los conceptos cancelados por la demandada al término de la relación laboral, adquiriendo valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 145 al 146).

Cedida la oportunidad a la accionada, se evacuaron las siguientes pruebas: en original liquidación de prestaciones sociales, la cual ya fue precedentemente valorada (folios 150 al 151). En original liquidación de fideicomiso a favor del demandante, del cual se hace constar que el ciudadano Francisco Bolívar recibió Bs.12.146.755,88 por el mencionado concepto, adquiriendo ello valor probatorio porque así lo reconoce la parte actora ( folio 152). La prueba de informe solicitada al Banco Venezolano de Crédito, arrojó que la empresa Armor Group le había constituido una cuenta de fideicomiso al demandado, remitiendo los estados de cuenta respectivos, y así se aprecia la prueba (folios 197 al 199).

Este tribunal para decidir observa:
Visto el desarrollo de la audiencia de juicio, tomando en consideración las pretensiones deducidas y la litis contestación, la controversia está circunscrita a determinar la procedencia del bono nocturno, del tiempo de viaje, las horas doceavas y la diferencia de prestaciones sociales, cuyos conceptos según la parte actora no fueron cancelados correctamente.

Pues bien, con respecto al bono nocturno, aduce el accionante que su ex patrono no le canceló la suma de Bs.7.984.554,00 que generó durante la prestación de servicio, sin embargo, al ser un concepto que deviene del cumplimiento de una jornada nocturna superior a cuatro horas, que está fuera de las condiciones normales de prestación de servicio, el actor asume la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de esa jornada, siendo así, de la pruebas evacuadas, el ciudadano Francisco Bolívar no logró demostrar el excedente que se evidencia de algunos recibos de pago, cancelado por dicho bono, no obstante a ello, ciertamente como aduce la representante judicial del demandante, la base de cálculo que se utilizó en la segunda quincena de febrero y marzo del 2005 no es proporcional a lo cancelado por 176 y 88 horas de bono nocturno respectivamente, por lo que se procederá a su recálculo y se ordenará el pago de la diferencia, y así se declara.-

Con respecto al tiempo de viaje, sostiene el actor que en virtud de estar domiciliado en el sector Puente Ayala, Urbanización Campo Americano de Barcelona, se tardaba una hora en ir a las instalaciones de la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., ubicadas en el Complejo Criogénico de Jose, autopista Rómulo Betancourt- Puerto Píritu, computando en consecuencia el 50 por ciento de la hora en cuestión como tiempo de viaje, en tal sentido, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo reza que cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente a transportar a los laborantes de un sitio al lugar de trabajo, será computable como jornada efectiva la mitad del tiempo que dure normalmente dicho transporte, salvo que el sindicato y el patrono acordaren no imputarlo mediante el pago de la remuneración correspondiente (resaltado del tribunal), así las cosas, entiende esta juzgadora que en la norma in commento, existen dos supuestos a saber: o se computa de manera horaria como jornada efectivamente laborada o se imputa de manera remunerativa, pero para este último caso, debe indefectiblemente existir acuerdo entre trabajadores y patrono, ello concatenado con el artículo 240 ibídem, pues el accionante debía demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en cuanto a la existencia de un acuerdo para la remuneración por el recorrido de 30 o más kilómetros para ir y venir de su habitación, cuyo itinerario tampoco fue demostrado, no siendo así, no es procedente acordar el pago del tiempo de viaje, y así se establece.-

Con relación a las horas doceavas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, la accionada se excusa sosteniendo que el ciudadano Francisco Bolívar cumplía con un horario de 8 horas, por lo que se hace extensivo el criterio preestablecido con respecto al bono nocturno, puesto que el ciudadano Francisco debía probar las horas que laboró en exceso a las canceladas por su ex patrono, y en este aspecto debe tomarse en cuenta que el actor se desempeñó en principio como oficial de seguridad y luego de ser transferido, como supervisor de campo, cuyos cargos se encuadran en los supuestos de jornada máxima previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que adminiculado con el artículo 201 de la misma ley, arroja en promedio 43,5 horas semanales, lo cual no sobrepasa de los límites legales, por lo que es denegado el pago de horas extraordinarias demandado, y así se decide.-

Lo concerniente a los descuentos de seguro social, el reclamante de autos establece que le adeudan un monto de global de Bs.747.685,71, sin especificar el baremo utilizado para el cálculo, por lo que ante tal indeterminación es imposible por parte de este tribunal establecer si el patrono descontaba indebidamente al trabajador las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así es declarado.-

Ahora bien, revisados como fueron los conceptos percibidos por el trabajador como liquidación de sus prestaciones sociales, ciertamente, tal como lo denuncia el demandante, existe una inconsistencia numérica, por lo que el tribunal procederá al recálculo, tomando en consideración los salarios y alícuotas reconocidas por las partes, adicionando el bono nocturno acordado en los meses respectivos, y así es establecido.-

Bono nocturno según el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Quincena del 16-02-2005 al 28-05-2005: Bs.59.500,00/ 7 = Bs.8.500,00 x 30 % = Bs.2.550,00 x 176 horas = Bs.448.000,00, menos lo recibido en Bs.300.000,00, resulta la diferencia de Bs.148.000,00

Quincena del 16-03-2005 al 31-03-2005: Bs.59.500,00/ 7 = Bs.8.500,00 x 30 % = Bs.2.550,00 x 88 horas = Bs.224.400,00, menos lo recibido en Bs.150.000,40, resulta la diferencia de Bs.74.399,60

Total a pagar por diferencia de bono nocturno: Bs.222.399,60 (BsF.222,39)

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
01-2001 al 05-2001: 25 días x Bs.41.829,98 = Bs.1.045.749,50
06-2001: 5 días x Bs.46.530,00 = Bs.232.650,00
07-2001 al 12-2001: 30 días x Bs.41.829,98 = Bs.1.254.899,40

01-2002 al 02-2002: 10 días x Bs.41.829,98 = Bs.418.299,80
03-2002 al 09-2002: 35 días x Bs.46.530,00 = Bs.1.628.550,00
10-2002: 5 días + 2 x Bs.42.300,00 = Bs.211.500,00
11-2002: 5 días x Bs.52.029,00 = Bs.260.145,00
12-2002: 5 días x Bs.44.838,00 = Bs.224.190,00

01-2003: 5 días x Bs.49.068,00 = Bs.245.340,00
02-2003 al 11-2003: 50 días 4 x Bs.44.838,00 = Bs.2.241.900,00
12-2003: 5 días x Bs.57.138,84 = Bs.285.694,20

01-2004 al 06-2004: 30 días x Bs.57.138,84 = Bs.1.714.165,20
07-2004: 5 x Bs.83.861,16 = Bs.419.305,80
08-2004 al 12-2005: 25 días 6 x Bs.70.500,00 = Bs.1.762.500,00

01-2005: 5 días x Bs.91.650,00 = Bs.458.250,00
02-2005: 5 días x Bs.153.924,46 = Bs.769.622,30
03-2005: 5 días x Bs.122.425,48 = Bs.612.127,40
04-2005: 5 días x Bs.124.099,48 = Bs.620.497,40
05-2005: 5 días x Bs.149.032,70 = Bs.745.163,50
06-2005: 5 días x Bs.151.032,35 = Bs.755.161,75
07-2005: 5 días x Bs.119.713,26 = Bs.598.566,30
08-2005: 5 días x Bs.140.436,00 = Bs.702.180,00
09-2005: 5 días x Bs.157.287,62 = Bs.786.438,10
10-2005: 5 días 8 x Bs.138.051,80 = Bs.690.259,00
11-2005: 5 días x Bs.145.477,80 = Bs.727.389,00
12-2005: 5 días x Bs.101.314,89 = Bs.506.574,45

01-2006: 5 días x Bs.106.570,34 = Bs.532.851,70
02-2006: 5 días x Bs.129.540,52 = Bs.647.702,60
04-2006: 5 días x Bs.130.395,07 = Bs.651.975,35
05-2006: 30 días x Bs.144.205,38 = Bs.4.326.161,40

Días adicionales 2002: 2 x Bs.44.571,65 = Bs.89.143,30
Días adicionales 2003: 4 x Bs.45.578,25 = Bs.182.313,00
Días adicionales 2004: 6 x Bs.61.680,92 = Bs.370.085,52
Días adicionales 2005: 8 x Bs.105.839,08 = Bs.846.712,64
Días adicionales 2006: 10 x Bs.134.715,22 = Bs.1.347.152,20

Total de antigüedad Bs.28.911.215,81, menos lo recibido en Bs.27.709.596,31, resulta la diferencia de Bs.1.201.619,50.
Total a pagar por diferencia de antigüedad y días adicionales: Bs.1.201.619,50 (BsF.1.201,61).Y asi se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
40 días x Bs.102.273,33 = Bs.4.090.933,20, menos lo recibido en Bs.3.066.666,80, arroja la diferencia de Bs.1.024.266,40
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.024.266,40 (BsF.1.024,26). Y asi se decide.-

Utilidades fraccionadas:
50 días x Bs.102.273,33 = Bs.5.113.666,50, menos lo recibido en Bs.4.933.783,73, da como resultante la diferencia de Bs.179.882,77
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.179.882,77 (BsF.179,88) Y asi se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs.144.205,38 = Bs.30.283.129,80, sustrayendo lo recibido en Bs.21.477.400,00, resulta la diferencia de Bs.8.805.729,80

Total a pagar por diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.8.805.729,80 (BsF.8.805,72) Y asi se decide.-

Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales, bono nocturno e indemnización por despido injustificado: Bs.11.433.898,07 (BsF.11.433,89). Y asi se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-06-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse por este último concepto la suma de Bs.26.143.807,42 recibida por el actor. 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR ITANARES contra la empresa ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil mencionada al pago de lo siguiente:
Diferencia de bono nocturno: Bs.222.399,60 (BsF.222,39)
Diferencia de antigüedad y días adicionales: Bs.1.201.619,50 (BsF.1.201,61).
Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.024.266,40 (BsF.1.024,26).
Diferencia de utilidades: Bs.179.882,77 (BsF.179,88).
Diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.8.805.729,80 (BsF.8.805,72).
TOTAL: Bs.11.433.898,07 (BsF.11.433,89).

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-06-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse por este último concepto la suma de Bs.26.143.807,42 recibida por el actor. 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo se ordena la notificación del Procurador General de la Republica conforme el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación y transcurra el lapso de suspensión correspondiente comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos pertinentes. Librese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinticinco de la tarde(03:25 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez