REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-003407
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año 2006, los ciudadanos GERARDO MANUEL MEJIAS BORJAS y YESENIA JOSEFINA GARCÍA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.584.404 y V-6.145.953, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA MARTÍNEZ DE ATIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.535, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques, Estado |Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 18 de Septiembre del 2006, y consignándose la respectiva boleta en fecha 19 de Septiembre del 2006. En fecha Primero (01) de Marzo del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 03 de Septiembre de 2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano GERARDO MANUEL MEJIAS BORJAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARVALYN VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.148, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha 12 de Marzo del 2008, se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana YESENIA JOSEFINA GARCÍA CARREÑO, a los fines de notificarle de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por su cónyuge, ciudadano GERARDO MANUEL MEJIAS BORJAS, en la misma fecha se libro comisión al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo. En fecha 15 de Septiembre del 2008, se recibieron las resultas de la comisión, debidamente firmada por la ciudadana YESENIA JOSEFINA GARCÍA CARREÑO, agregándose a los autos en fecha 23 de Septiembre del 2008.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Copias fotostáticas del vehículo
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 01/03/2007, hasta el 23/09/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará una pensión alimentaria de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) mensuales, o sea OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800.oo) pagaderos en dos (2) quincenas de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) o sea CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.oo) cada una, que cubrirá exclusivamente los gastos de alimentación de nuestros menores hijos xxxxxxxxxxxxx, monto este que será revisado anualmente, incrementándose automáticamente de acuerdo a la inflación y necesidades de manutención de los menores antes identificados. Igualmente, el padre de los menores se obliga a compartir con la madre, de por mitad, los gastos en que incurran los mismos, derivados del vestido, salud, educación, recreación, vivienda y esparcimiento, en el entendido que con respecto al pago de alquiler de la vivienda donde habitará la cónyuge con sus hijos en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, dicho canon de arrendamiento no podrá exceder de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000.oo) o sea UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200.oo), lo cual significa que las partes convienen y así lo aceptan, que por este concepto están obligadas a aportar hasta la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo) o sea SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.oo), cada una, previa revisión y aprobación por las partes del correspondiente contrato de arrendamiento, debidamente autenticado. El pago de la pensión alimentaria será efectuado mediante depósitos bancarios hechos en una cuenta de la madre, YESENIA JOSEFINA GARGÍA CARREÑO DE MEJIAS, en el Banco Mercantil, cuenta de ahorros N° 01050058370058381279, a favor de los menores, por quincenas adelantadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de los menores, podrá visitarlos en su nuevo hogar, que estará ubicado en la ciudad de Valencia, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la dirección que oportunamente informaremos al Tribunal, en cualquier momento, en horarios que no interfieran con las horas de estudio de los menores, pudiendo el padre, previo acuerdo con la madre, sacarlos de su nuevo hogar, pudiendo en consecuencia, pernoctar los fines de semana o durante los periodos de vacaciones con su padre, previo acuerdo con las fechas de regreso con la madre de los menores.
SEXTA: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 01/03/2007.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges GERARDO MANUEL MEJIAS BORJAS y YESENIA JOSEFINA GARCÍA CARREÑO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 23, de fecha 02/04/1990, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al Primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
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