REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-005986.
Conversión en Divorcio.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Mayo del año 2007, los ciudadanos: CRUZ RAMON GARCIA VALLENILLA y JOHANNA COROMOTO ARRIETA NAVARRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.689.860 y V-14.828.565, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE FELIX MOYA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.129, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: MARIA DANIELA y ANDREA JOSEFINA “GARCIA ARRIETA”, actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 09/11/2006, consignándose en esa misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana; en fecha 06/02/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada.; en fecha 17/03/2008, compareció la ciudadana ARRIETA NAVARRO JHOANA COROMOTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ORTIZ, y solicitó la conversión en divorcio, ordenándose por auto de fecha 28/04/2008, la notificación del ciudadano CRUZ RAMON GARCIA VALLENILLA, identificado en autos; compareciendo en fecha 24/09/2008, los ciudadanos ARRIETA NAVARRO JHOANNA COROMOTO y CRUZ RAMON GARCIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE MOYA, plenamente identificados en autos y consignan por ante la U.R.D.D, escrito mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/02/2007, hasta el 24/09/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Especial N° 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), mensuales, que al valor de la moneda de circulación nacional actual, será la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.350,oo) mensuales, tomando siempre en consideración los gastos extras sean de estudios, ropa, calzado, medicinas, etc.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas en días y horas que no perjudiquen, sus estudios y el estado emocional de las mismas, teniendo un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, los trescientos sesenta y cinco días del año, de lunes a domingo en horario comprendido de siete de la mañana a siete de la noche (07:00 am.- 07: 00p.m).
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges CRUZ RAMON GARCIA VALLENILLA y JOHANNA COROMOTO ARRIETA NAVARRO, plenamente identificados en
autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 322, de fecha 23/10/2001, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG
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