REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-002919
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año 2007, los ciudadanos: LUIS RAFAEL MUÑOZ MENDEZ y DILIA MARIA COLLINS BLONDELL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.336.832 y V-11.909.414, respectivamente, domiciliado: el primero en Residencias El Puerto, Torre B, Apartamento B-1, Guanta, Estado Anzoátegui y la segunda en la Manzana 25, Séptima Etapa, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.008, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo del año 2000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha Siete (07) de Junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Undécimo del Ministerio Público, (Folio 10 y 11). En fecha veintiocho (28) del mes de Junio del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en fecha 28-06-2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 09/08/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. Al folio 15 cursa auto del tribunal de fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, donde se ordeno la acumulación del Expediente BP02-S-2007-002919, de Cumplimiento de Obligación Alimentaria al presente expediente por tratarse de las mismas partes y la misma pretensión.- En fecha doce (12) de Agosto del 2008, consigna por ante la U.R.D.D, diligencia suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ MENDEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.355. En fecha 18/09/2008, este Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana DILIA MARIA COLLINS BLONDELL, librándose la respectiva boleta. En fecha 17/09/2008, comparece la ciudadana DILIA MARIA COLLINS BLONDELL, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.033, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ MENDEZ.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/08/2007, hasta el 09/08/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el Incumplimiento de la Obligación de Manutención Alimentaria, por cuanto no se indica la fecha desde cuando el padre dejo de cumplir con la Obligación de Manutención, para determinar la misma y para evitar futuros incumplimiento, se acuerda mantener la medida de Obligación de Manutención Alimentaria acordada en fecha 22 de Mayo del 2007, en el Cuadernos de Medidas que acompaña al presente expediente y comunicada a la Empresa en oficio N° 2007-1445 y que sea depositada directamente en la cuenta aperturada y autorizar a la madre a entregarle la libreta y retirar lo depositado.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y a fin de dar cumplimiento con lo previsto en los Artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre visitara a sus hijos en el lugar donde residan con la madre, cuando así lo considera conveniente, respetando solos los horarios de descanso y alimentación de los mismos.- Esta situación será revisada por los padres y modificadas en la medida que los niños vayan adquiriendo mayor edad.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 09/08/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges LUIS RAFAEL MUÑOZ MENDEZ y DILIA MARIA COLLINS BLONDELL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 213, de fecha 05/05/2000, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
Abg. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA,
FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
FARH MELISSA AZOCAR
AJD/Alicia.-
|