REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004237

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. Mary Lourdes Ferrer, actuando en nombre y representación de la adolescente xxxxxxxxx, hija de la ciudadana YARUSLAY DEL CARMEN OSORIO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.502, domiciliada en la Avenida, Las Palmeras, Casa S/N, Barrio Campo Claro, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de diez (10) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 18/08/2008, por la ciudadana YURUSLAY DEL CARMEN OSORIO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.905.502, domiciliada en la Avenida, Las Palmeras, Casa S/N, Barrio Campo Claro, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Acudo a este despacho con el fin de solicitar se me gestione por ante los Tribunales Competentes la Rectificación de Partida de Nacimiento de mi hija la adolescente ROSYARIS ALEJANDRA OSORIO, de doce (12) años de edad, en virtud de que al momento de la presentación el funcionario que levanto el acta colocó erróneamente su nombre al colocar “RAYARIS”, siendo lo correcto “ROSYARIS”, motivo por el cual no he podido tramitar la cédula de identidad de mi hija, es por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento de mi hija en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Acta de comparecencia levantada a la solicitante ciudadana YARUSLAY DEL CARMEN OSORIO RONDON, arriba identificada, en la cual solicita se efectúen los tramites para la rectificación del Acta de Nacimiento de su hija; b) Copias certificadas del asiento del Libro correspondiente al acta de nacimiento Nº 451 del año 1999, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el error alegado; c) Copia certificada del asiento del libro correspondiente al acta de nacimiento Nº 451 del año 1999, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui; d) Constancia de nacimiento vivo emanada del departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Dr. Luís Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, con el cual pruebo el nombre correcto de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 03), donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana YARUSLAY DEL CARMEN OSORIO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.502, y de la Constancia de nacimiento vivo emanada del departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Dr. Luís Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se videncia el nombre correcto de la adolescente de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente ROSYARIS ALEJANDRA OSORIO, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, hija de la ciudadana YARUSLAY DEL CARMEN OSORIO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.502, respectivamente, debe corregirse el primer nombre, siendo el correcto "ROSYARIS" y no "ROYARIS", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1999, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/RL