REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-004303
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLICACION DE MANUTENCION, propuesta por la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABILOA QUINTANA, actuando en representación del niño CRISTIAN ADONIS MIERES ALFARO, de cinco (05) años de edad, hijo de los ciudadanos: ISAIAS JOSE MIERES Y ESPERANZA ANDREA ALFARO SABALLO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 12.978.073 y V- 16.252.113, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
"El padre le entregara a la madre la tarjeta alimentaria por la cantidad de Bs.270,00 mensuales para cubrir los gastos de alimentación de su hijo CRISTIAN ADONIS, de 05 años de edad, y adicionalmente le entregara la cantidad de Bs. 100,00 mensuales para los gastos de merienda del niño. Asimismo se compromete a costearle los gastos de uniforme y útiles escolares. En el mes de diciembre se compromete a comprarle ropa, calzado y juguete. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. La ciudadana ESPERANZA ALFARO manifestó estar de acuerdo con lo señalado en el acta. Ambos solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño CRISTIAN ADONIS MIERES ALFARO, de cinco (05) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/Raquel.
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