REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004365
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, propuesta por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui Abogado. MARTHA AGUILERA, actuando en representación de la niña: xxxxxxxxxxx, quien es hija de los ciudadanos: JACQUELINE DEL CARMEN RAMOS MENESES y LUIS FELIPE CEDEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.710.1056 y V- 14.911.181 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) Folio útil y dos (02) anexos. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por lal Defensora de Protección, quedando de acuerdo en la siguiente manera:
PRIMERA: El ciudadano padre LUIS FELIPE CEDEÑO PEREZ, se compromete a la obligación de manutención por el 30% de su salario, repartido a razón del 15% quincenal. Así como se compromete a entregar el 30% de sus utilidades para cubrir los gastos del mes de diciembre y 30% de sus vacaciones para cubrir los gastos escolares del mes de septiembre. SEGUNDA: El ciudadano se compromete a compartir los gastos médicos en proporción de un 50 %. TERCERO: La ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RAMOS MENESES acepta la obligación de manutención ofrecida por el padre de su hija y se compromete a cubrir todos los gastos restantes. CUARTA: El ciudadano LUIS FELIPE CEDEÑO PEREZ, autoriza sea enviado oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al departamento de Recursos Humanos de la Empresa Coca Cola FEMSA, ubicada en el Sector Ojo de Agua, vía Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lugar donde presta sus servicios, a los fines de que sean descontados los respectivos beneficios establecidos en la cláusula primera e igualmente las 14 mensualidades futuras en caso de renuncia o terminación laboral y sean enviadas a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de la madre de su hija ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RAMOS MENESES QUINTA: Yo, FELIPE CEDEÑO PEREZ , solicito en este acto se le aperture una cuenta de ahorros a nombre de la madre de mi hija ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RAMOS MENESES, a efecto de que sean depositadas las respectivas obligaciones de Manutención y le sea entregada para su movilización de forma mensual y permanente, y a su vez solicito una vez aperturada la cuenta envié oficio indicando el numero de la respectiva cuenta a la oficina de recursos humanos de la empresa Coca Cola Femsa. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña: xxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, Asimismo Se ordena al Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal aperturar una Cuenta de Ahorros en cero (0) bolívares en la Entidad Financiera Banfoandes a nombre de la madre de la niña de autos autorizando a la madre a realizar los correspondientes retiros, igualmente se acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Coca Cola FEMSA a los fines de notificarles de la retención de las 14 mensualidades futuras a retener en caso de renuncia retiro o terminación laboral del ciudadano FELIPE CEDEÑO PEREZ, dicho monto deberá ser remitido a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de la madre antes mencionada por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Laura.-
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