REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001314
Rectificación de Partida.
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la niña FRANCELYS ISABEL MAITA CALZADILLA, de seis (06) años de edad, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24/09/2007, y vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: Acta levantada, marcada “A”; copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña de autos (folios 04-06), emitidas por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, así como la constancia de nacimiento vivo de la niña, expedida por el Hospital Dr. “LUIS ALBERTO ROJAS”, Cantaura, Estado Anzoátegui, cursante al folio 11 del presente expediente; y visto asimismo la obviedad de los errores denunciados que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados
obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento de la niña FRANCELYS ISABEL MAITA CALZADILLA, que para el momento de la presentación fue asentada con fecha 19/04/2004, siendo la fecha correcta: 10/04/2002, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, en la cual aparece “19/04/2004, siendo la correcta “10/04/2002”, y no como aparece en la mencionada partida quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 577, correspondiente al año 2002, debiendo aparecer que la fecha de nacimiento de la niña FRANCELYS ISABEL MAITA CALZADILLA, es “10/04/2002”, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Primeros (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA. LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.


SSF/crc.