REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000369

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana MONICA BEATRIZ SANCHEZ PEREZ, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ANA JULIA CALDERON CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.993, y el contenido del mismo, mediante la cual REFORMA el libelo de la demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano GABRIELE D´INNOCENZO SIELI, constante de Veinte (20) folios útiles; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ADMITE la REFORMA del libelo de la demanda presentada cuanto ha lugar a derecho se requiere por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna Disposición Expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese en el Libro de Causa que a tal efecto lleva éste Despacho. Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena citar al ciudadano GABRIELE D´INNOCENZO SIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.561.425, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, el cual debe comparecer por ante ésta Sala de Juicio N° 02, al quinto (5to) día de Despacho siguientes, en el horario establecido entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la presente demanda. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte a las partes que se realizara un Acto Conciliatorio a los fines de discutir con las partes lo concerniente a los atributos de la Patria Potestad en beneficio de los niños xxxxxxxxxx Este Tribunal en cuanto a las Medidas dictadas relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia además del Régimen de Convivencia Familiar para los niños xxxxxxxxxxxxx, mantiene las Medidas dictadas en fecha 24-03-08, y con relación a los bienes habidos en la Comunidad Conyugal este Tribunal proveerá por Auto y Cuaderno separado. Librese Compulsa y la respectiva boleta del demandado. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-