REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000389
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSEPH STALIN LOJAN PALADINES y GIAMELINI COROMOTO GUZMAN LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.282.333 y -6.340.812, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO PEREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.933, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 06-11).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Primero (01) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: xxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La Avenida La Costanera, Conjunto Residencial “Los Parques Green”, Edificio 02, Apartamento 2-1-1, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Doce (12) al folio Quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 11/03/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11/08/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 12-08-2008, en fecha 12-08-08 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSEPH STALIN LOJAN PALADINES y GIAMELINI COROMOTO GUZMAN LINARES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), hace aproximadamente cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSEPH STALIN LOJAN PALADINES y GIAMELINI COROMOTO GUZMAN LINARES, contrajeron matrimonio civil, en fecha Primero (01) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSEPH STALIN LOJAN PALADINES y GIAMELINI COROMOTO GUZMAN LINARES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas, las niñas xxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, le corresponderá seguir aportando al cónyuge JOSEPH STALIN LOJAN PALADINES, de acuerdo a sus posibilidades económicas y siempre en base a un acuerdo entre nosotros como padres; pero, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del mediante escrito, se obliga a seguir aportando por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 450,00) MENSUALES para colaborar con su manutención, cantidad ésta que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades de las niñas, en base siempre a la consulta entre ambos, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, así como en las épocas decembrinas.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, igualmente ciudadana Juez, se hace necesario establecer un régimen que tienda a asegurar el ejercicio del derecho de nuestras hijas a mantener el acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales. A tales efectos, los cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen el siguiente régimen de visitas: a) En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres, antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias ente los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo de ellas, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos; b) Las Vacaciones de Navidad y Año Nuevo, así como las de Carnaval y de Semana Santa, serán compartidas de forma rotativa cada año; c) Todo régimen de visita se establece en beneficio de las niñas, cuyos criterios serán consultados por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de ellas.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-
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