REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000707.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL CARRERA GÓMEZ y KATIUSKA CAROLINA BOADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.901.926 y V-13.318.316, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO LÓPEZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.076, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-09)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Octubre de 1.994, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxx, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: calle Las Garzas, #52, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 10/04/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 13/05/2008; escrito de opinión favorable de fecha 02/06/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE MIGUEL CARRERA GÓMEZ y KATIUSKA CAROLINA BOADA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero de 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL
CARRERA GÓMEZ y KATIUSKA CAROLINA BOADA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos el adolescente y niño xxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del adolescente y niño, corresponden ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre del adolescente y niño arriba mencionados.

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, respecto a visitas, vacaciones, paseos, serán establecidos por los padres de los niños de común acuerdo, sin ningún tipo de restricciones, tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000, oo), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que será aperturada en un banco para tal fin a nombre de la madre, asimismo el padre seguirá velando por otros gastos necesarios para sus hijos tales como: vestuario, asistencia medica, estudios.

QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.



Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/ZG.