REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001350
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RUDY EMILIA URBAEZ E IVAN JOSE LAYA GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.416.326 y V- 7.007.045, respectivamente, y ambos domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALENSIU TERESA MATA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado en bajo el Nº 94.336, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron: acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo, habido en el matrimonio y copias de las cedulas de identidad, (Folios 01-05)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Enero de 1.996, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: IVAN ARMANDO LAYA URBAEZ, actualmente doce (12) años de edad, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Cinco de Julio, Casa N° 13, Sector Chuparin Arriba (Montecristo), Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio Siete (07) al folio Doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 19/06/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 13/08/2008; escrito de opinión favorable de fecha 14/08/2008.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RUDY EMILIA URBAEZ E IVAN JOSE LAYA GIL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero de Dos Mil Uno (2001), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RUDY EMILIA URBAEZ E IVAN JOSE LAYA GIL, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente IVAN ARMANDO LAYA URBAEZ, actualmente doce (12) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.-
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, derecho reconocido en el Articulo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda del hijo menor, en este caso el padre IVAN JOSE LAYA GIL, tendrá las visitas previo acuerdo hecho con la madre, la madre permitirá el acceso a la residencia donde el adolescente habita previo acuerdo de los padre, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad, siendo establecidos de mutuo acuerdo por las partes. Hacen constar expresamente en este escrito que el cónyuge, ya identificado, visita a su menor hijo, desde la fecha de la separación de hecho, llevando una buena interrelación de padre a hijo, colaborando con su desarrollo integral.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, desde la fecha de separación de hecho, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00) los cuales depositara en una cuenta de ahorros abierta en un banco a nombre de la madre, para tal fin.- Asimismo, velara por otros gastos necesarios para su pequeño hijo, tales como: vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así como la obligación de manutención interpuesta en el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los primeros (01) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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SSF/crc..
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