REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001655

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCIA GUAREPE y MARIA DE LOS ANGELES GAMBOA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.377.858 y V- 8.276.015, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL CASTRO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.383, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Noviembre de 1.990. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: ANGEL GUSTAVO y KAROLINE DE LOS ANGELES GARCIA GAMBOA, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la vereda Anzoátegui, Nº 5-227, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 28 de Julio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13-08-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 14 de Agosto del 2008, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 12 de Agosto del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Noviembre de 1.990, habiéndose separado desde el 12 de Agosto del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges GUSTAVO ADOLFO GARCIA GUAREPE y MARIA DE LOS ANGELES GAMBOA DUARTE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCIA GUAREPE y MARIA DE LOS ANGELES GAMBOA DUARTE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos ANGEL GUSTAVO y KAROLINE DE LOS ANGELES GARCIA GAMBOA, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y la niña arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre GUSTAVO ADOLFO GARCIA GUAREPE, seguirá cumpliendo la obligación alimentaria, para sus hijos ANGEL GUSTAVO y KAROLINE DE LOS ANGELES GARCIA GAMBOA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.240,oo), mensuales los cuales podrán ser en dinero efectivo o en cesta ticket equivalente a la misma mensualidad. Como siempre lo ha venido haciendo desde la separación hasta la presente fecha, con los incrementos respectivos dictados por los índices de inflación determinado por el Banco central de Venezuela, además de los gastos con respecto a educación, cultura, deporte, vestido, asistencia médica y medicina.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre continuara con el régimen de visitas amplio para que pueda visitar a sus hijos, como lo venido realizando desde la separación de hecho.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca