REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001726
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA COVA COA y ELIO RAFAEL OJEDA BRITO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.290.740 y V-8.240.694, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.609, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de enero del año Mil Novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ELIO JESUS y YAELIS DEL VALLE, actualmente de quince (15) y veinticuatro (24) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle José Félix Rivas, Casa Nº 148, del Barrio Los Estudiantes, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 31/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13/08/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges YAJAIRA JOSEFINA COVA COA y ELIO RAFAEL OJEDA BRITO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges YAJAIRA JOSEFINA COVA COA y ELIO RAFAEL OJEDA BRITO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de enero del año Mil Novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA COVA COA y ELIO RAFAEL OJEDA BRITO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo ELIO JESUS, actualmente de quince (15) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, es común acuerdo entre amabas partes, que a partir de la sentencia que declare oficialmente resuelto de derecho nuestro vinculo conyugal, el padre aportará mensualmente una pensión de alimentos igual a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 300,00), mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorro que será aperturada y que se destinará para tal fin.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este continuará como lo venía ejerciendo el padre, quien tendrá plenas libertades para visitar y compartir con nuestro hijo menor ELIO JESUS OJEDA COVA, incluso pudiendo llevárselo con el cuando así lo deseen y planifiquen, siempre previa participación que se le haga a la madre y siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares del mismo. Las temporadas de asuetos vacacionales, carnavales y semana santa y diciembre serán compartidos, unas el padre y otras la madre. Con respecto a la educación el padre ha garantizado la misma y la garantizará hasta que nuestro hijo menor cumpla la mayoría de edad. Y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestido, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación de hecho.-
QUINTO:
Declaramos bajo fe de juramento que en el tiempo que permanecimos unidos en matrimonio legalmente, no logramos adquirir ningún tipo de bienes de fortuna que hoy a través de esta solicitud podamos repartir, por lo que así lo declaramos para que se deje constancia en la dispositiva que va a acompañar a la presente solicitud de Divorcio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSFC/RL
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