REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001288
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: MARY LUZ BELLO Y JOSE RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, domiciliados la primera en: Caracas y el segundo de este domicilio, de profesión Médicos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.966.572 y V-8.347.225, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.996, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges; Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Santa Rosa, Casa N° 32-1, Sector El Pénsil, Puerto La Cruz,, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio siete (07) al folio veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16/06/2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.- En fecha 26/06/2008, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos: MARY LUZ RODRIGUEZ BELLO Y JOSE RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, subsanando el auto de fecha 16/06/2008; Auto de fecha 03/07/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 24/09/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y en fecha 02/10/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MARY LUZ BELLO Y JOSE RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años y cuatro meses, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARY LUZ BELLO Y JOSE RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña: xxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de su hija en los periodos correspondientes a las Vacaciones Escolares, el primer periodo de estas lo pasara con el padre y el segundo periodo lo pasara con su madre, en lo referente al periodo Navideño ambos se alternaran cada año el 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre, y en los asuetos correspondientes a los Carnavales y Semana Santa igualmente se alternaran estas fechas, en lo referente al día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre la niña lo pasara con su madre, con relación a los fines de semana ambos padres se alternaran cada fin de semana el disfrute de estos días con su menor hija. En tal sentido cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de la niña cuando le corresponda disfrutarlo.- Los acuerdos expresados en este documento regirán al menos hasta la mayoría de edad de la niña, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres, y según convenga al bienestar o a la mejor formación de la niña, se realicen cambio al régimen que pueda ser suscrito entre los progenitores.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre y la Madre se comprometen a cubrir todas las necesidades alimentaria de su hija, alimentos, vivienda, educación, gastos médicos, vestido, entretenimientos o recreación, así como los gastos vacacionales que pasen con ella. Por lo tanto se comprometen a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos generados por su menor hija, es por esta razón que acordaron cumplir con la alícuota de obligación de manutención por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para cada uno de los cónyuges.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
.
AJD/crc.
|