REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001648
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: EDDY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ Y DESIREE CAROLINA GUZMAN BOMPART, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.784.287 y V-16.480.690, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de matrimonio, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges; (Folios 01-05)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Mayo de 2000, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Morillo, Casa N° 98, Sector Chuparin Central, Puerto La Cruz,, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio siete (07) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 23/07/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 24/09/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y en fecha 02/10/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges EDDY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ Y DESIREE CAROLINA GUZMAN BOMPART, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del día veinte (20) del mes de Noviembre del año 2001, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDDY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ Y DESIREE CAROLINA GUZMAN BOMPART, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño: xxxxxxxxxx esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ha sido un régimen abierto para el padre ciudadano EDDY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, visitando al niño casi todos los días.- Mantener el mismo régimen de convivencia familiar, y en el mes de Agosto (mes de vacaciones escolares) el padre ciudadano EDDY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, podrá llevarse a su residencia al niño por quince (15) días.- De igual manera convinieron que el niño reciba una Navidad con la madre y el Año Nuevo con el padre, alternando esta modalidad cada año, al igual que el día del cumpleaños del padre el niño lo pasara con él y el día del cumpleaños de la madre el niño lo pasara con ella y el día del cumpleaños del niño ambos progenitores estarán juntos con el niño.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre proporciona todo lo necesario para la manutención, y el padre ciudadano EDDY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, proporciona una obligación de manutención equivalente en Bolivares a CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, todos los meses, la cual será aumentada anualmente acorde el aumento de los ingresos económicos de éste o del índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.- Los útiles escolares, ropa y calzado, en las festividades de Diciembre son proporcionadas por ambos progenitores.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.
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