REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-0001877.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE ACOSTA ALVAREZ y LISDRELYS DEL VALLE CARABALLO PERAZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.190.446 y V-14.077.545, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NELLY M., ESPIN BASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil (2000), de la unión matrimonial procrearon dos (01) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Urbanización Cortijo de Oriente, Sector “B”, Módulo 13, Parcela #14, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 14/08/2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada en fecha 22/09/2008 y emitiendo opinión favorable en fecha 25/09/2008; y por cuanto de la lectura del libelo de solicitud, los solicitantes expresan que a mediados del mes de Febrero del año 2000, por motivos de diferentes índoles surgidos entre ellos, evidenciándose del mismo que su segunda hija habida en el matrimonio, es decir, la niña xxxxxxxxxxxxxxxx así como de la partida de nacimiento de la misma, se evidencia que ésta nació en fecha tres de Junio del año dos mi cuatro (2004), lo que hace evidente que la separación de hecho no data desde el año dos mil (2000), conforme lo alegan en el libelo, por lo tanto no se ha dado la separación ininterrumpida, lo cual se evidencia del acta de nacimiento de su segunda hija la niña xxxxxxxxxx, ya identificada, el cual se produjo el tres (03) de Junio de dos mi cuatro (2004), por lo que los solicitantes tienen cuatro (4) años separados de hecho y no cinco (5) años, conforme lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto por todo lo antes expuesto, este despacho observa que los solicitantes FRANKLIN JOSE ACOSTA ALVAREZ y LISDRELYS DEL VALLE CARABALLO PERAZA, no tienen una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, tal y como lo establece el articulo 185-A del Código Civil; por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 02, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.







AJD/ZG.