REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000113
PARTES:
DEMANDANTE: ENRIQUETA YGARZA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.219.746 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANANDANTE: No constituyó
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DEMANDADO: NEPTALY RAFAEL CALDERON BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.456.517 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
CAUSA: DIVORCIO.
HIJOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Visto: Sin conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana ENRIQUETA YGARZA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.219.746 y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio DASMARY M. ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100 y de este domicilio, quien demandó a su legítimo cónyuge, ciudadano NEPTALY RAFAEL CALDERON BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.456.517 y de este domicilio, alegando que: Contrajo matrimonio civil el día 18 de agosto del año 1975, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que de esa unión procrearon seis (6) hijos: xxxxxxxxxxxxxxx mayores de de edad, actualmente, que fijaron su domicilio conyugal en sector La Vaquera, Calle Principal, casa Nº 7, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; que desde hacia trece años, se encontraba viviendo bajo el mismo techo, pero en cuartos separados, cumpliendo su cónyuge con las obligaciones para con sus hijos, pero sin ninguna relación íntima, puesto que de un tiempo comenzó a maltratarla, ofenderla y calumniarla constantemente, lo que hizo imposible la vida en común, razón por la cual demanda con fundamentado en las casuales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicitando que la patria potestad la ejercieran ambos padres, que le sea otorgada la guarda de sus hijos, que se estableciera un régimen de visitas y se fijara la obligación de manutención en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,oo). Asimismo señaló que durante la unión matrimonial solo adquirieron un solo bien el cual es un inmueble valorado en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Ofertó sus pruebas y solicito la citación del demandado a los fines legales consiguientes. Anexó a la demanda: copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- (Folios del 1 al 13)
En fecha 25 de enero del año 2005, fue presentada la demanda correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitir la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 14 de Febrero del año 2005 y para la citación del demandado se comisionó al tribunal de los Municipios Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana del Municipio Aragua de esta misma circunscripción Judicial. De autos constan las diligencia tendentes para la citación del demandado , las cuales se hicieron por medio de cartel publicado por la prensa, el cual fue debidamente remitido a la Sala de Juicio Nº 2 del este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, quien en fecha 29 de Enero del año 2007 se avoca al conocimiento de la misma, luego de la inhibición planteada por la Juez de la Sala de Juicio N° 01, la cual fue declarada con lugar y se ordena librar boletas de notificación a las partes, se libro exhorto al Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas constan en autos, quienes fueron debidamente notificados, en el presente proceso (Folios 14 al 83)
En fecha 25 de Octubre del año 2007 se celebró el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de su abogada DSASMARYS ESPINOZA, y el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en fecha 10 de Diciembre del mismo año, se realizó el segundo acto conciliatorio, (folios 84 al 87), respectivamente.
En la oportunidad de verificarse la contestación de la demanda, es decir, en fecha 15 de enero del presente año, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folios 23 al 83).-
En fecha 18 de febrero del año 2008, se fijó la primera oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en fecha 24 de Marzo del año 2008, no compareciendo ninguna de las partes al mismo, el tribunal de oficio fijó nueva oportunidad para el 12 de Mayo del año 2008, fecha en la cual no hubo despacho en esta Sala de Juicio, fijándose nueva oportunidad para el 28 de mayo del año 2008, fecha en que tampoco huido despacho y se fijó la misma para el 31 de julio del presente año, no compareciendo ninguna de las partes, y la demandante solicito se fijara nueva oportunidad, para lo cual se fijó para el 06 de octubre del año 2008, y tampoco comparecieron ninguna de las partes.-
Ahora bien, cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, esta Sala de Juicio N° 02, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos ENRIQUETA YGARZA DE CALDERON Y NEPTALY RAFAEL CALDERON BORGES, se evidencia del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de agosto de 1.975, la cual cursa al folio N° 3 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
La filiación de los hijos habidos durante el matrimonio: JHONNY RAFAEL, YIMMIO DE JESUS, YANINA DE LOS ANGELES, YENIFER MARIA JESUS, DAVID NEPTAY Y LILIAN ESTHER: CALDERON YGARZA, todos mayores de edad, actualmente, están debidamente probada por ser hijos de los esposos ENRIQUETA YGARZA DE CALDERON Y NEPTALY RAFAEL CALDERON BORGES, cuyas actas de nacimiento constan en los autos, expedidas por el Registro Civil del municipio Aragua del Estado Anzoátegui, respectivamente, la cual esta Sala de Juicio N° 02 les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ciudadano NEPTALY RAFAEL CALDERON BORGES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se produjeron los supuestos del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la forma como el demandado debe dar contestación a la demanda, y señala el referido artículo que, el demandado debe referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si la contestación no lo hace en los términos señalados, el Juez podrá tenerlos como ciertos. En el presente caso el demandado, no dio contestación en los términos señalados, por lo que se tendrán como ciertos los hechos invocados en el libelo de la demanda; sin embargo, por cuanto la materia de divorcio está en juego el orden público y la buenas costumbres, no puede ser objeto de convenimiento y lo señalado en el artículo debe estudiarse en conjunto con las actas que conforman el expediente en su conjunto tomando en consideración uno de los principios procesales establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 450, literal “j” como lo es la búsqueda de la verdad real; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide
CUARTO
En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 06 de Octubre del año 2008, se deja constancia que las partes involucradas en el presente proceso no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judiciales, en consecuencia no aportaron las pruebas necesarias y ofertadas en el libelo de la demanda, por lo que no fueron debidamente probados los hechos que fueron invocados en la demanda.- Y así se decide.
QUINTO.
Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran el abandono voluntario y los excesos, las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia, socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, para la satisfacción de las necesidades básicas, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que para configurarse el abandono voluntario se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que hubo abandono por parte del esposo, que las mismas sean graves, intencionales e injustificadas de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso. Lo mismo ocurre con los excesos, las sevicias y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, propuesta por el demandante reconvenido. Es importante señalar que si bien es cierto dos de las oportunidades de la fijación del acto oral de evacuación de pruebas correspondieron a días en los cuales no hubo despacho, no es menos cierto que en las otras oportunidades el acto no se verificó por inasistencia de la parte interesado, habiéndolo solicitado y el Tribunal acordado el mismo, y considera esta sentenciadora que esta responsabilidad corresponde a las partes, por lo que el tribunal no puede seguir difiriendo ducho acto, conforme lo establecido en el artículo 26, de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones alguna. Y Así se decide.
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la ciudadana ENRIQUETA YGARZA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.219.746 y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio DASMARY M. ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100 y de este domicilio, quien demandó a su legítimo cónyuge, ciudadano NEPTALY RAFAEL CALDERON BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.456.517 y de este domicilio, de conformidad con la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: el abandono voluntario y los excesos, las sevicias y las injurias graves que hacen imposible la vida en común. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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