REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-001228
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 23 del mes de Febrero del año 2006, los Ciudadanos CARMEN ALECIA LEZAMA MACHADO y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.287.535 y 8.336.652, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.514, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Julio de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: xxxxxxxxxx
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 06 de marzo del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil, Instando a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual corre e inserta en el folio diez (10),. En fecha 21 de Marzo del año 2006, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en fecha 27 del mismo mes y año, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano NELSON GUZMAN. En fecha 22 de Febrero del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 01 de Octubre del año 2008, presentaron escrito los ciudadanos CARMEN ALICIA LEZAMA MACHADO y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.514, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de las hijas habidos en el matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22/02/2007, hasta el 01/10/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se obliga a pasar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de su menor hija, la cantidad de CIENTO DIECISEIS CON CINCUENTA CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 116,50) mensuales, obligándose también el Padre a contribuir con los gastos de: Educación, Médicos, Odontológicos, vestido, recreacionales, etc., dentro de sus posibilidades económicas.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá dicho régimen amplio estableciéndose se las siguientes manera: un fin de semana lo pasaran con su padre y un fin de semana con su madre, y así sucesivamente; y en los días de semana, de común acuerdo, sale la niña con el padre, este debe regresarla a la casa de la madre a las nueve de la noche, de tal manera que esta visita no interrumpan el horario del colegio, tareas y sus horas de sueños. El día de la madre los niños lo pasarán con su madre, y el día del padre con su padre; en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en que en forma alterna, la niña pasarán la primera navidad con su padre y año nuevo con su madre y viceversa, de forma tal, que la niña pueda disfrutar navidades y año nuevo con ambos padres. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando la niña pase carnal con su padre, semana santa lo pasarán con la madre y viceversa.
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CARMEN ALECIA LEZAMA MACHADO y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil No. 299, de fecha 13 de Julio de año 1984, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/jlm.-