REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-001152

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) del mes de marzo del año 2007, los Ciudadanos: EDRED GIOBERTI GUTIERREZ SIERRA y GUISELLE MELINA GUTIERREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.914.559 y V- 13.210.326 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.534, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Noviembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxx
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Especial. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 12/03/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.- (Folio 05 y 06). En fecha 25/07/2007, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 02/10/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 06/10/2008, presentaron escrito los ciudadanos EDRED GIOBERTI GUTIERREZ SIERRA y GUISELLE MELINA GUTIERREZ REYES, debidamente asistidos por el abogado AARON SOTO PALACIO, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/10/2007, hasta el 06/10/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre girara mensualmente a la señora GUISELLE MELINA GUTIERREZ REYES, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para Pensión de Alimentos, es decir CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 120,00), así como se compromete a suscribir y sufragar pólizas de seguros que abarquen hospitalización y cirugía en beneficio de la niña, siempre y cuando le corresponda en virtud de las relaciones de trabajo que tenga, así como se comprometerá a contribuir en una proporción de un cincuenta por ciento en los demás gastos extraordinarios para la manutención de la niña tales como: medicinas, consultas medicas, vestido y educación.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre conservará el derecho de visitar a su hija en el momento que lo desee en la ciudad de Barcelona todo de común acuerdo con la madre, y una vez que la niña haya alcanzado un desarrollo tal que permita expresar sus necesidades, el padre podrá quedarse con la niña a requerimiento de esta en periodos de tiempo mas largos tales como fines de semanas y vacaciones.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONTUGAL.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CARLOS EDUARDO CARRILLO QUINTERO Y MARILIN GONZALEZ LEON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 384, de fecha 08/08/1997, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/RL