REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-004322
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de nueve (09) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 24/09/2009, por la ciudadana ELIA MICER GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.092.572, domiciliado en: La Urbanización Portuario, calle 03, casa Nº 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicita se realice los tramites necesarios a los fines de que se rectifique el acta de nacimiento de su hija xxxxxxxxxx, quien nació el día 26-05-1996, es el caso de que existe un error en un digito de la cédula de identidad del padre ciudadano JUAN DE LA CRUZ ORTIZ SALAZAR, es decir colocaron 8.332.851, siendo lo correcto 8.322.851; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Al analizarse los anexos consignados, se observa: Que la copia certificada referente a la partida de la adolescente xxxxxxxxxxx, (folios 04), expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...que se presento al despacho la ciudadana ELIA MICER GIL DE ORTIZ, y que la niña que presenta de nombre xxxxxxxxxxx, siendo su hija y de JUAN DE LACRUZ ORTIZ SAALZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.332.851, …..”, y visto así mismo los datos filiatorios del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ORTIZ SALAZAR, expedida por la ONIDEX, Puerto la Cruz.
Por lo que queda demostrado que la cédula de identidad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ORTIZ SALAZAR, es 8.322.851, el cual debe llevar en la partida de nacimiento de la adolescente xxxxxxxxxxx, y no como aparece en dicha partida.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que la cédula de identidad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ORTIZ SALAZAR, es 8.322.851, el cual debe llevar en la partida de nacimiento de la adolescente xxxxxxxxxxxx, y no como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento y no como aparece en la copia de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abog. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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