REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-000771
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público, Dra. Egris Lira, actuando en nombre y representación de la niña xxxxxxxxxxx quien manifestó que en fecha 10-05-2007, compareció voluntariamente por ante esa Fiscalia el ciudadano RICARDO ALEXANDER MUJANAJINSOY AREVALO, quien solicito realice los tramite necesarios a los fines de que se rectifique el Acta de nacimiento de su hija xxxxxxxxxxxxx, nació en día 28-12-1998, como se evidencia en el acta de Nacimiento Nº 28, de fecha 14-01-1999, emitida por la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, es el caso de que fue a sacar el acta de nacimiento y se dio cuenta de que aparece un error en el numero de su cédula de identidad, ya que aparece 14.804.415, y el numero correcto es 14.804.416, además en la nota marginal de emitió un error en el nombre colocaron ALEJANDRO y lo correcto es ALEXANDER.- Anexó original Acta de comparecencia suscrita por el ciudadano RICARDO ALEXANDER MUJANAJINSOY AREVALO, copia del asiento de los libros de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Freites y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y copia de los datos filiatorios expedida por la ONIDEX, Anaco.-. (Folios 01-10).-
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 22/05/2007, donde se insto a la parte interesada a consignar el acta de nacimiento del padre de la niña, del folio 11 al 21 constan actuaciones hecha por el Tribunal y recaudos que guardan relación con la presente solicitud.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las copias del asiento de los libros de nacimiento llevados por la prefectura del Municipio Freites, se evidencia que “…hace constar que ha sido presentado antes este despacho una niña por el ciudadano RICARDO ALEXANDER MUJANAJINSOY AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 14.804.415, y en la nota Marginal se evidencia que la niña xxxxxxxx a quien le corresponde la presente partida quedo legitimada mediante matrimonio entre sus progenitores ciudadanos RICARDO ALEJANDRO AREVALO MUJAJAJINSOY y SAMIA OLIMAR AREVALO, …”
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento de la niña de autos emitidas por el Prefecto del Municipio Freites , Estado Anzoátegui (folio 04), así como la Partida de Nacimiento del ciudadano RICARDO ALEXANDER MUJANAJINSOY AREVALO, y los datos filiatorios remitido de la ONIDX, Caracas; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del segundo nombre del padre de la niña XIOALEX YERIMAR AREVALO AREVALO, el cual el correcto es: “ALEXANDER”, así como la corrección del numero de la cedula el cual el correcto e “14.804.416” y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del solicitante RICARDO ALEXANDER MUJANAJINSOY AREVALO, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, bajo el N° 28, correspondiente al año 1999, debiendo aparecer que el segundo nombre del padre de la niña arriba mencionado es: “RICARDO ALEXANDER MUJANAJINSOY AREVALO” y no como aparece en la partida de nacimiento citada y el numero de cédula “14,804.416”. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ca.
|