REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001140
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos KELVIN ANTONIO CARIMA MARIN y AURA VANESSA VILLALBA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.782.865 y V-14.432.754, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: “xxxxxxxxxxxxxx establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Conjunto Residencial La Arboleda, Calle Los Cedros, casa y parcela N° 79 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/07/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 13/08/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta, en fecha 13 del mes de agosto del mismo año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges KELVIN ANTONIO CARIMA MARIN y AURA VANESSA VILLALBA FLORES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges KELVIN ANTONIO CARIMA MARIN y AURA VANESSA VILLALBA FLORES, contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha siete (07) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KELVIN ANTONIO CARIMA MARIN y AURA VANESSA VILLALBA FLORES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños “xxxxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido aportando en calidad de la Obligación de Manutención Alimentaria en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350 ,00) Mensuales, mas la mitad de los Cesta Ticket que recibe mensualmente, cantidad que se compromete a seguir suministrando en el futuro o que mejorara en la medida que mejore su ingreso mensual.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedamos de acuerdo que el padre podio visitar a los menores, durante los fines de semana, los cuales serna alternados entre ambos cónyuges, al igual que las vacaciones tanto escolares como decembrinas. Acordándose igualmente que la amplitud con la que hemos manejado el régimen de visitas hasta la fecha, se mantenga en el futuro para Ramona de todos.-
Liquídese La Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Alicia.-
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